Dictamen N° 23443/2009
N° 23.443 Fecha: 6-V-2009 El señor Fernando Zúñiga Ziliani y otros, en representación de la Sociedad Constructora Salfa S.A., solicitan la reconsideración del dictamen N° 1.234, de 2009, por medio del cual la Contraloría Regional del Bío-Bío procedió a devolver sin tramitar la resolución N° 166, de 2008, del Servicio de Salud Bío Bío que adjudicaba a esa empresa la licitación para la "Normalización del Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz, tercera etapa, ejecución física". Expone que si bien en la oferta de su representada no se incluyó el detalle respecto de los precios unitarios de la partida "Climatización", esta omisión en ningún caso altera el tratamiento igualitario de los contratistas ni la correcta evaluación de las ofertas. Indica que el servicio licitante solicitó que se aclarara la no inclusión del desglose de la partida que se indica, contestando la empresa que la oferta efectuada por ella contempla construir, suministrar e instalar todas y cada una de las partidas obligatorias contempladas en arquitectura e instalaciones para cada edificio del proyecto sin variar el precio ofrecido. Al efecto, señala que lo resuelto por la aludida Sede Regional no se condice con lo establecido en el artículo 23.3 de las bases de licitación, que permitían admitir ofertas que presenten defectos de forma, omisiones o errores sin importancia. Añade, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.5 de esas bases, la Comisión Técnica estaba facultada para solicitar, con posterioridad al acto de apertura, las aclaraciones o informaciones que considerara oportunas. Además, señala que el artículo 27 de las bases, expresaba que el valor de la suma alzada prevalecerá sobre el presupuesto detallado entregado en el Formulario N° 3. Al respecto, cabe consignar que el dictamen impugnado mantuvo la observación formulada a la resolución N° 166, citada, a través del oficio N° 729, de 2009, en orden a que la oferta presentada por la empresa Salfa S.A. transgredió el principio de estricta sujeción a las bases, al omitir presentar en el presupuesto detallado la partida "Climatización" en los términos establecidos en las bases, y sus correspondientes análisis de precios unitarios. Ahora bien, para atender la reconsideración en estudio es necesario tener presente que el artículo 19, letras A) y B), de las bases administrativas generales de la licitación convocada para la "Normalización del Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, Tercera Etapa", aprobadas mediante la resolución N° 127, de 2008, del Servicio de Salud Bío Bío, enumera los antecedentes a entregar en el proceso de licitación que se menciona. Uno de ellos, indicado en la letra A.1.3, es el Formulario N° 3, Presupuesto Detallado, y otro, según lo dispuesto en la letra B.2.2, es el Análisis de Precios Unitarios de todas las partidas, el que debía consignar brevemente las características de los materiales a emplear y Especificaciones Técnicas. El inciso final de este artículo señala que "la no presentación de uno o más de estos antecedentes indicados en las letras A y B anteriores, será causal para dejar fuera de bases al proponente y excluirlo de la licitación". Por su parte, el artículo 23.3 establece que la Comisión Técnica se reserva el derecho de admitir aquellas ofertas que presenten defectos de forma, omisiones o errores sin importancia, siempre que éstos no alteren el tratamiento igualitario de los contratistas ni la correcta evaluación de las propuestas. A su vez, el artículo 23.5 preceptúa, en lo que interesa, que la Comisión Técnica podrá solicitar a través del portal que indica, con posterioridad al acto de apertura, las aclaraciones o informaciones que considere oportunas, que no violen o modifiquen las bases de licitación ni el principio de igualdad entre los proponentes. Como puede advertirse, de los artículos recién citados, las bases de licitación que rigieron el presente concurso establecieron expresamente el deber para todos los oferentes de presentar el formulario N° 3, Presupuesto Detallado, y el documento Análisis de Precios Unitarios de todas las partidas, estableciendo que su no presentación sería causal para excluir de la licitación al proponente infractor. De este modo, atendido el carácter de la sanción por incumplimiento de las bases en este punto, no resulta posible entender que la omisión de esos antecedentes pueda considerarse como un defecto de forma u omisiones o errores sin importancia, que permitieran aplicar lo dispuesto en los artículos 23.3 y 23.5 de las bases administrativas, como lo pretende el recurrente. Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa ha señalado -respecto de los contratos a suma alzada- que cuando las bases administrativas que rigen el concurso establecen como deber del oferente valorizar debidamente cada partida, los postulantes se encuentran en la obligación de formular su propuesta de manera que los volúmenes reflejen la debida correspondencia con la obra a realizar, y en tal sentido, si las bases administrativas, especificaciones técnicas y demás documentos rectores de la licitación, establecen determinados requisitos de fondo y forma que deben cumplir los proponentes, admitir que uno o varios de ellos no cumplan tales exigencias constituiría una infracción a los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los licitantes, lo cual redundaría en una discriminación arbitraria en el trato económico que debe dar el Estado y sus Organismos, con la consiguiente infracción a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 22 de la Constitución Política de la República (aplica dictámenes N°s, 2.907, de 2003 y 9.299, de 2004, entre otros). También ha agregado esa jurisprudencia -dictamen N° 2.907, citado- que aun cuando el contrato tenga el carácter de suma alzada, en que la oferta es a precio fijo y las cantidades de obras se entienden inamovibles y que éstas deben ser determinadas por el proponente, al rebajar la cubicación a "uno" de ciertas partidas no sólo se distorsiona el valor real de la misma, afectando el monto que deberían tener las eventuales modificaciones de proyecto, sino que, además, se resta seriedad a la oferta ganadora, requisito esencial de toda propuesta y que exige de la Administración velar por su observancia para la corrección de los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, menester es concluir que la representación de la resolución N° 166, citada, por parte de la Contraloría Regional del Bío Bío, se ajustó a las bases que rigieron la licitación y a la jurisprudencia administrativa existente sobre el particular, motivo por el cual no cabe acoger la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente y se ratifica el oficio N° 1.234, de 2009, objeto del presente reclamo. Devuélvanse los antecedentes acompañados por la Contraloría Regional del Bío Bío.