Dictamen CGR

Dictamen N° 23462/2017

2017-06-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la no adjudicación de la oferta que se indica, al no cumplir las exigencias previstas en las bases administrativas

N° 23.462 Fecha: 27-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ercole Oppici Monreal, en representación de Oppici S.A., reclamando que el Instituto de Salud Pública -ISP en adelante-, habría cometido diversas irregularidades en la evaluación de la oferta que presentó en el marco del proceso concursal que ese servicio llevó a cabo para la adquisición de un equipo autoclave horizontal, lo que habría incidido en que no resultara adjudicado. Añade que su oferta económica era notoriamente inferior a la de la adjudicataria. Requerido informe, ISP señaló, en síntesis, que la licitación pública por la que se consulta se efectuó con sujeción al respectivo pliego de condiciones y demás normativa que la regulaba. Agrega que la oferta de la empresa recurrente no dio cumplimiento al menos al 90% de los criterios críticos contemplados en el artículo 21 de esas bases administrativas -incumpliendo los relativos a la cantidad de programas de esterilización, sistema de enfriamiento y calidad del acero con el que debía estar construida la cámara del equipo a adquirir- lo que impedía que fuera adjudicada, según lo previsto en el mismo precepto. Al respecto, es dable señalar que el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.886, dispone, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. El inciso tercero del artículo 10 del mismo texto legal establece, en lo que interesa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su vez, el artículo 22, N° 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, previene que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. Como puede advertirse de las normas citadas, corresponde a la autoridad administrativa de que se trate elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos (aplica dictamen N° 4.314, de 2017). Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el ISP, mediante la resolución exenta N° 4.346, de 2015, aprobó las bases administrativas y llamó a licitación pública para la adquisición de un equipo de autoclave horizontal, proceso concursal que fue debidamente publicado en el portal www.mercadopublico.cl , con el ID 813-115-LP15. Asimismo, se observa que en el artículo 21, letra a), de dicho pliego de condiciones se estableció, en lo que importa, que “las ofertas para ser adjudicadas deberían cumplir por lo menos el 90% de los criterios denominados críticos”. Luego, consta que en dicha licitación pública participaron 4 proponentes, cuyas ofertas fueron analizadas por la comisión evaluadora de conformidad con los criterios previstos en las base administrativas, dejándose constancia en el acta respectiva que la oferta de la sociedad recurrente no cumplía con el 90% de los factores críticos previstos en el pliego de condiciones. En este contexto, no se advierten irregularidades en el proceder del ISP, habida consideración de que la no adjudicación de la oferta de la recurrente se fundó en una circunstancia expresamente prevista en los documentos que rigieron la licitación pública en cuestión. No obsta lo anterior, el hecho de que, como señala el recurrente, su propuesta haya sido más económica, pues de conformidad a la normativa antes citada y lo indicado en los artículos 20 y 41 del aludido reglamento de la ley N° 19.886 el ISP no podía atender sólo al precio del bien, sino que se encontraba obligado a aceptar la oferta más conveniente, considerando todos los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones establecidos en las bases. Atendido lo precedentemente expuesto, se desestima el reclamo del recurrente. Remítase copia al Instituto de Salud Pública. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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