Dictamen N° 23561/2015
N° 23.561 Fecha: 26-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Astrid Lorena Fredericksen Sanhueza, para reclamar en contra de lo actuado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI), al denegarle la autorización sanitaria para la instalación y funcionamiento de una sala de procedimientos, destinada a la prestación de servicios kinesiológicos y de depilación láser. La recurrente cuestiona que la autoridad sanitaria le exija realizar ciertas modificaciones al recinto en el que operaría la indicada sala de procedimientos. A su vez, manifiesta su disconformidad respecto de lo exigido por la SEREMI, en orden a que el personal que desempeñe labores en el local debe contar con profesionales de la salud. Requerido su informe, el servicio público recurrido ha expuesto las consideraciones en cuya virtud estima que ha actuado con apego a derecho. Como cuestión previa, resulta útil precisar que conforme al artículo 1° del decreto N° 283, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor, dichas salas están constituidas por los “locales o recintos de establecimientos públicos o privados de salud destinados a efectuar procedimientos de salud, de diagnóstico o terapéuticos, en pacientes ambulatorios, y que no requieren de hospitalización. Estos deberán formar parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa a consultas de profesionales”. Consignado lo anterior, en relación al primer asunto planteado y que es aquel vinculado con la planta física del establecimiento, cabe señalar que de la resolución exenta N° 22.352, de 12 de mayo de 2014, de la SEREMI -que desestimó la reposición que la interesada interpuso en contra de su resolución exenta N° 95.357, de 15 de octubre de 2013, por la cual se denegó la autorización en cuestión-, aparece que el local de que se trata no tiene habilitadas ciertas dependencias cuya existencia exigen los artículos 9° del mencionado decreto N° 283, de 1997, y 21 y 27 del decreto N° 594, de 1999, de dicha Cartera Ministerial -que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo-, tal como acontece con los servicios higiénicos y el recinto de vestuario para el personal. Como se puede apreciar, lo requerido por la autoridad sanitaria para el otorgamiento de la autorización en comento, se sustenta en las normas recién citadas del ordenamiento jurídico, por lo que, en atención a ello y a que la señora Fredericksen Sanhueza no ha aportado antecedentes que den cuenta del cumplimiento de tal preceptiva, esta Contraloría General no tiene objeciones que efectuar acerca de lo actuado por la SEREMI en relación con la materia. No obsta a lo concluido precedentemente, que la recurrente afirme que el personal respectivo puede utilizar las dependencias de otro establecimiento que sería de su propiedad y que está ubicado en el piso 10 del mismo edificio, pues, en la especie, se trata de la solicitud de autorización de un nuevo establecimiento que es distinto e independiente del que funciona en aquel piso, mas no de la ampliación o modificación de este último, y el artículo 9° del citado decreto N° 283, de 1997, sólo permite que las dependencias en cuestión sean comunes con las del establecimiento o la consulta profesional donde está instalada la sala de procedimientos, lo que no acontece en el caso en análisis. Ahora bien, en lo que atañe a la necesidad de contar con profesionales de la salud, cabe puntualizar que el artículo 5° del decreto antedicho previene que la dirección técnica de las salas de procedimientos de que se trata estará a cargo de un profesional de la salud, quien será responsable ante la autoridad sanitaria del funcionamiento de esas salas y de dar cumplimiento a la reglamentación sanitaria y normas técnicas vigentes. Por su parte, su artículo 6° dispone que las salas de procedimientos deberán contar con un equipo profesional y personal auxiliar paramédico que posea conocimientos afines a la clase de procedimientos que se van a realizar. Al tenor de las normas antes reseñadas, las salas de procedimientos requieren estar bajo la dirección técnica de un profesional de la salud, como también contar con un equipo profesional que tenga conocimientos vinculados con las prestaciones que se otorgan, cuales serían, en este caso, las correspondientes a servicios kinesiológicos y de depilación láser. Así entonces, dado que de los antecedentes aparece que el equipo de trabajo del establecimiento en cuestión estaría conformado por personal del área de la cosmetología, debe concluirse que éste no resulta afín con las prestaciones que se pretenden entregar. Ello, comoquiera que el ámbito de las actividades de los cosmetólogos está circunscrito al embellecimiento, modificación del aspecto físico o conservación de las condiciones físico-químicas normales de la piel y sus anexos o a atenuar sus imperfecciones, mediante recursos higiénicos y empleo de productos cosméticos, según lo estatuye el artículo 1° del decreto N° 88, de 1980, del entonces Ministerio de Salud Pública -que aprueba el Reglamento para Ejercer las Actividades de Cosmetología-, lo que resulta ajeno a los procedimientos terapéuticos encaminados a restablecer la normalidad de los movimientos del cuerpo humano, que son propios de los servicios de kinesiología y que están previstos en el artículo 2° del decreto N° 1.082, de 1958, del en esa época Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre el Ejercicio de la Profesión de Kinesiólogo. En tal sentido, se debe resaltar que acorde con lo preceptuado en los artículos 1° y 3° de este último texto reglamentario, sólo pueden ejercer la profesión de kinesiólogo las personas que poseen el título correspondiente otorgado por la Universidad de Chile o por otras universidades reconocidas por el Estado, y dicho profesional sólo está habilitado para aplicar los respectivos métodos terapéuticos por indicación y orden médica escrita, teniendo la obligación de mantener tales prescripciones cuidadosamente registradas y archivadas. En razón de lo expuesto, no se advierte irregularidad en lo obrado por la SEREMI en torno al aspecto recién analizado. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República