Dictamen N° 235690/2022
Nº E235690 Fecha: 18-VII-2022 El Director de Logística de Carabineros de Chile consulta si esa institución puede contratar con Astilleros y Maestranzas de la Armada de Chile (ASMAR), mediante un convenio de colaboración en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.886, la adquisición de una lancha con equipamiento especial destinada a la labor policial que se debe desempeñar en los retenes de Puerto Edén y Puerto Williams, según la documentación adjuntada. Se tuvo a la vista lo informado por la Dirección de Compras y Contratación Pública y por dicha empresa, las cuales manifestaron sus consideraciones acerca de la materia. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 establece que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Luego, según el artículo 3°, letra b), de la citada ley N° 19.886, quedan excluidos de su aplicación los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado. A su vez, el artículo 11 de la ley N° 18.382 establece un régimen financiero y presupuestario especial para las empresas del Estado que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) -como ocurre con ASMAR-, precisando, en lo substancial, que estas no se regirán por las normas del aludido decreto ley Nº 1.263, de 1975, con excepción del artículo 44, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a esta Contraloría General. En efecto, ASMAR, al tenor del artículo 1° de la ley N° 18.296, constituye una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio, entre cuyas actividades principales, de acuerdo con su artículo 2°, está fabricar y reparar artículos industriales para fines de seguridad nacional y construir naves y artefactos navales para la Armada y para terceros, autorizándose al Estado, para tales efectos, a desarrollar y participar en las correspondientes actividades empresariales. A continuación, su artículo 3° previene que se relacionará con el Supremo Gobierno a través del MDN. Como se puede apreciar, ASMAR se rige en materias financieras y presupuestarias por la preceptiva especial del aludido artículo 11 de la ley N° 18.382, quedando excluida de las disposiciones del mencionado decreto ley N° 1.263, y por tanto no procede que a su respecto se aplique la excepción contenida en el referido artículo 3°, letra b), de la ley N° 19.886, invocada para efectos de la adquisición pretendida por Carabineros de Chile, ya que este exige que ambas contratantes sean entidades comprendidas en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, situación que no ocurre en la especie con la apuntada empresa (aplica criterio de los dictámenes Nos 17.381, de 2000; 72.891, de 2011, y 11.403 de 2012, entre otros). Ahora bien, conforme al artículo 9° de la ley N° 18.575, en concordancia con las disposiciones de la señalada ley N° 19.886, el mecanismo de la licitación pública es la regla general para que las entidades públicas convengan el suministro a título oneroso de bienes o servicios, admitiendo, excepcionalmente, la posibilidad de llevarlos a cabo mediante licitación privada o trato directo, en la medida que concurra alguna de las situaciones contempladas para ese efecto. Acorde con ello, es necesario recordar que el artículo 5°, en relación con el artículo 11 de la ley N° 18.928, y los artículos 49 a 52 del decreto N° 95, de 2006, del Ministerio de Hacienda, aplicables a Carabineros de Chile, facultan al Director de Logística de esa institución para eximir una compra del trámite de propuesta pública o privada a través de una resolución fundada en los casos ahí descritos. Así, las entidades estatales pueden aplicar excepcionalmente mecanismos distintos a la licitación pública para efectuar sus adquisiciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones que el ordenamiento jurídico exige, y en especial que la fundamentación que invoque la autoridad se ajuste a derecho, conforme con las circunstancias propias de cada proceso, requiriéndose de una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia, fundamento que debe contenerse en el cuerpo del acto administrativo aprobatorio del contrato, siendo insuficiente la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que contienen la causal empleada para justificar la contratación directa, lo que será examinado, cuando corresponda, por esta Entidad de Control. En consecuencia, la adquisición directa de que se trata no puede fundamentarse en la letra b) del artículo 3° de la ley Nº 19.886, que excluye de la aplicación de esa ley a los convenios celebrados entre los organismos públicos enumerados en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263 de 1975, cuyo no es el caso de ASMAR, ya que se rige en materias financieras y presupuestarias por el artículo 11 de la ley Nº 18.382. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República