Dictamen N° 11403/2012
N° 11.403 Fecha: 24-II-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse, nuevamente, de dar curso a la resolución singularizada, que aprueba el addendum N° 1 al convenio marco o macro, celebrado entre la Dirección de Logística de dicha Institución Policial y Fábricas y Maestranzas del Ejército, por no ajustarse a derecho. Al respecto, cabe señalar que a través del oficio de representación N° 72.891, de 2011, esta Contraloría General expresó, en lo relevante, que la aludida resolución no se ajusta a derecho por cuanto el procedimiento de contratación empleado no se encuentra contemplado en la normativa vigente, así como tampoco esa Dirección cuenta con las atribuciones legales para suscribir un convenio marco, no siendo, en consecuencia, procedente la aprobación del addendum en cuestión. Asimismo señaló, que no es pertinente la referencia al artículo 3°, letra b), de la ley N° 19.886 -que excluye de su aplicación a los convenios celebrados entre los organismos públicos enumerados en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones-, toda vez que Fábricas y Maestranzas del Ejército se rige, en materia financiera y presupuestaria por la preceptiva especial del artículo 11 de la ley N° 18.382, y no por las normas del citado decreto ley N° 1.263, a excepción de su artículo 44, relativo al crédito público, por lo que no resultó procedente excluir dicha contratación de la aplicación de la ley N° 19.886. Por su parte, Carabineros de Chile, a través de su oficio N° 30, de 2012, aclara que el procedimiento de contratación empleado en la especie corresponde al de trato directo, en los términos establecidos en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y en la letra c), del artículo 7°, de la ley N° 19.886, sin perjuicio de la utilización de las expresiones “convenio marco” o “macro”. De esta forma, agrega que dicho convenio tuvo por objeto establecer condiciones generales tendientes a fijar y regular el marco en que se desenvolverán las relaciones entre dicho Servicio y Fábricas y Maestranzas del Ejército. Puntualizado lo anterior, y sin perjuicio de reiterar las precedentes consideraciones, se advierte que el acto administrativo de la especie no ha expresado ni acreditado la causal que fundamenta el trato directo, de conformidad a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.730, de 2003; 37.342, de 2005 y 3.417, de 2008. Enseguida, se advierte que al ser el trato directo un mecanismo de contratación que por la naturaleza de la negociación debe efectuarse sin la concurrencia de los requisitos previstos para la licitación pública o privada, no es procedente que el Servicio haya aprobado un convenio, sin perjuicio de su denominación, con el objeto de establecer condiciones generales tendientes a fijar y regular el marco en que se desenvolverían las relaciones entre las partes. Asimismo, no se ajusta a la naturaleza del trato directo ni propende a la integridad de los actos administrativos, la suscripción de addendums posteriores a la aprobación del contrato, que detallen las condiciones particulares de la relación contractual. Finalmente, cabe señalar que según antecedentes tenidos a la vista, en especial el certificado de refrendación N° 42, del Jefe de Departamento de Transportes de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, el acto administrativo que aprobó el convenio marco o macro para la recuperación y modernización de carros Mowag 4x4 y que sirvió de fundamento al acto en estudio, debió someterse al control preventivo de legalidad de conformidad a lo señalado en el artículo 9°, 9.2.1., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa, nuevamente, el acto administrativo señalado. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante