Dictamen N° 235695/2022
Nº E235695 Fecha: 18-VII-2022 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Bernardo Küpfer Matte, en representación, según indica, de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., formulando una serie de consideraciones y solicitando un pronunciamiento jurídico sobre diversos aspectos relativos a las obras de mitigación vial que afectarán a su Parque de Negocio denominado ENEA, y cuyo origen se encuentra en la aprobación de los Proyectos de Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC) “Ciudad Lo Aguirre” y “Urbanya Ciudad Global”, a ejecutarse en la comuna de Pudahuel, los cuales fueron incorporados al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del atingente Gobierno Regional-, a través de una modificación al mismo. Además, el recurrente objeta la emisión de la resolución N° 3.827, de 2019, de la Dirección de Vialidad (DV), que aprueba el Convenio Ad Referéndum celebrado entre esa repartición pública y las Inmobiliarias Las Lilas de Pudahuel S.A y El Bosque S.A., para la ejecución de dichas obras de vialidad correspondientes a los aludidos PDUC. Añade, que “no se acredita de forma suficiente la competencia territorial de la Dirección de Vialidad”, y que ese servicio “no posee competencias para concordar con entidades privadas (titulares de los PDUC) cualquier materia que comprenda obras o futuras obras a desarrollarse en áreas que forman parte o podrían formar parte de una concesión de obra pública”. Por último, en lo sustancial, el interesado plantea que el PRMS permite a los PDUC aportar recursos a la Administración para que ésta realice las mitigaciones comprometidas, o bien que aquellos las ejecuten, pero que no autoriza una “mixtura” de ambas posibilidades, como, a su juicio, sucedería en la especie, y que “en el caso que fruto de una interpretación diferente se admitiera que es posible utilizar de forma indistinta ambos mecanismos, los recursos destinados a expropiaciones deberían ingresar a una cuenta del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago”, según lo dispone el PRMS. Por su parte, y en forma separada, el señor Emmanuel Román Catafau, en nombre de Inmobiliaria Las Lilas de Pudahuel S.A., señala que la recurrente en contra de sus propios actos pretende cuestionar al régimen que, sin éxito, intentó aplicar en su beneficio y solicita que se desestimen sus alegaciones, pues carecen de sustento normativo y serían extemporáneas. Agrega también que muchas de las expresiones proferidas por ENEA “corresponden a consultas teóricas o generales que tienen que ver con la aplicación del derecho administrativo y las facultades de diversos órganos públicos”, por lo que estima que en varias de las materias expuestas, esta Sede de Control tendría que abstenerse de emitir un pronunciamiento. Recabados sus pareceres informaron la DV, el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE), la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, la Municipalidad de Pudahuel, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI MINVU), y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMI MTT). Requerida su opinión a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región Metropolitana (SEREMI MOP), a la fecha, no ha sido evacuada, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente informe con prescindencia de esta. II. En lo que atañe a la regulación de los PDUC en el PRMS y los actos derivados de esa normativa. a) Acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 2.330, de 2012, de la SEREMI MINVU. 1. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cumple con apuntar que el artículo 8.3.2.4. del PRMS, incorporado a través de la resolución N° 107, de 2003, del Gobierno Regional Metropolitano, denominado “Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado”, define los PDUC como aquellos emplazados en las Áreas de Interés Silvoagropecuario que cumplan con todas las condiciones y exigencias que ahí se pasan a expresar, entre ellas con las establecidas en la letra B del mismo artículo, que dispone que el informe técnico definitivo de la SEREMI MINVU deberá solicitarse acompañado por los informes previos detallados en la letra A y por un Estudio de Impacto Urbano (EIU) que contenga los documentos que refiere, en lo que interesa, según su N° 4, Estudios de Capacidad Vial y Transporte. Luego, que el citado N° 4, punto 4.1. Factibilidad Vial y Transporte, consigna, en lo que atañe, que los impactos que generen los Desarrollos Urbanos Condicionados en el sistema de transporte y la infraestructura fuera del proyecto, se determinarán de acuerdo a un Estudio Estratégico de Impacto sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura (EISTI), elaborado en base a una metodología única y uniforme que considerará los aspectos que ahí se anotan, la que deberá ser definida en base a los resultados del estudio “Análisis y Evaluación de la Vialidad y Transporte de las Provincias del Sector Poniente de la Región Metropolitana”, realizado por el Ministerio de Obras Públicas el año 2001, y deberá ser aprobada mediante un Reglamento elaborado, aprobado y dictado en conjunto por las SEREMI MTT, SEREMI MOP y SEREMI MINVU. Agrega ese apartado, que a través del EISTI se definirá un plan de inversiones que identificará las obras de desarrollo que mitiguen los impactos, así como las expropiaciones necesarias para su construcción. De lo expuesto es posible apreciar que ha sido el PRMS a través de su artículo 8.3.2.4., letra B, punto 4.1. el que determinó que la metodología para elaborar un EISTI fuese regulada por las SEREMI MINVU, SEREMI MOP y SEREMI MTT. Seguidamente, cabe anotar que mediante la resolución exenta N° 2.330, de 2012, de la SEREMI MINVU, se aprobó el “Reglamento Estudio Estratégico de Impacto sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura” -suscrito por las SEREMI MINVU, SEREMI MTT y SEREMI MOP-, que contiene las consideraciones generales y específicas establecidas para la elaboración y aprobación de los EISTI, requeridos para la aprobación de los PDUC, acorde con el aludido precepto del PRMS. Luego, que la referida resolución exenta N° 2.330, en su punto 1.1, señala, en lo que importa, que el cumplimiento de las consideraciones establecidas en ese reglamento será evaluado e informado por las antedichas SEREMI, que en su conjunto constituyen la Contraparte Técnica (CPT), la que podrá ser integrada además por otros organismos públicos competentes, y que para efectos de la tramitación de los EISTI, la SEREMI MINVU actuará como “Ventanilla Única”, cumpliendo el rol de coordinador del proceso de revisión y aprobación de todas las etapas y componentes del referido estudio. Asimismo, prevé en su N° 3, denominado “Actividades Posteriores a la Aprobación del EISTI”, acápite 3.2. Expropiaciones, que el titular deberá incluir la totalidad de costos asociados al proceso expropiatorio, incluyendo los gastos que detalla, que el procedimiento de expropiación se regirá por lo dispuesto en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, el “DL N° 2.186”, y demás normas pertinentes, y que el titular podrá concurrir conjuntamente con otros desarrolladores inmobiliarios para el financiamiento del trámite de las expropiaciones que se requieran para su ejecución. Por último, su punto 3.5. Implementación del Plan de Inversiones, establece, en lo que interesa, que dicho plan deberá incluir también la forma en que se considerará la adquisición de terrenos privados si fuese necesario, ya sea por compra directa y posterior cesión o mediante el aporte de recursos necesarios para la ampliación del mecanismo expropiatorio pertinente. 2. Análisis y conclusión. Ahora bien, sobre las alegaciones esgrimidas por Los Maitenes S.A., en cuanto a la legalidad de la anotada resolución exenta N° 2.330, corresponde señalar que se trata de un acto suscrito por las secretarías regionales indicadas en el PRMS y que se limita precisamente a reglamentar una metodología para los EISTI en cumplimiento de lo dispuesto por tal plan regulador. Además, cabe agregar que, en materia de expropiaciones, aquella resolución no ha consignado una nueva regulación, y tal como aparece en su punto 3.2., se ciñe a los preceptos vigentes al apuntar que el procedimiento de expropiación se regirá por lo señalado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el decreto ley N° 2.186, de 1978 -Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones-, y demás normas pertinentes. Ello, sin perjuicio de añadir que la resolución exenta en examen se tuvo a la vista entre los antecedentes fundantes de la resolución N° 4, de 2018, del competente gobierno regional, que en su oportunidad incorporó a los PDUC Urbanya y Ciudad Lo Aguirre a ese instrumento de planificación territorial (IPT). Por lo expuesto, no se advierten reparos de juridicidad a la citada resolución exenta N° 2.330, en los aspectos reclamados por Los Maitenes S.A. b) Sobre la vigencia de los Estudios de Impacto Urbano que sustentan la modificación del PRMS en materia de creación de los PDUC Urbanya Ciudad Global y Ciudad Lo Aguirre. 1. Fundamento jurídico. Al respecto, la letra B del mencionado artículo 8.3.2.4., prevé como parte del EIU, en su punto 4.2. Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU), que se deberá incluir un EISTU del proyecto. Dicho estudio determinará los impactos que el proyecto tendrá sobre la vialidad en los aspectos relacionados con el transporte urbano y capacidad vial, y las medidas de mitigación que abatirán dichos impactos. En este sentido, la vialidad u otra infraestructura de transporte necesaria para lograr la accesibilidad y conectividad de los proyectos, deberá ser diseñada y construida por el proponente en función de la planificación y de las disposiciones técnicas de los organismos competentes”. A su turno, el inciso segundo de la letra C “Condiciones Generales” del aludido artículo 8.3.2.4., establece que el EIU “perderá su vigencia si al cabo de un año no se presentare la solicitud conforme al artículo 3.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para el permiso municipal del proyecto de loteo de alguna de sus etapas o si al cabo de dos años no se presente la solicitud para el permiso de edificación respectivo de alguna de sus etapas e inicio de faenas de mitigación de riesgos e infraestructuras propias del proyecto”. Por su parte, el numeral 3.6 “Actualización del Plan de Inversiones”, de la aludida resolución exenta N° 2.330, consigna que “El Plan de Inversiones podrá ser actualizado, por iniciativa del Titular o por solicitud de la CPT, cuando existan circunstancias que hagan necesario redefinir los criterios originalmente utilizados, tales como modificaciones en los usos de suelo, en los parámetros de modelación o en otras condiciones que alteren el escenario utilizado para la definición original del Plan de Inversiones”, sin limitar su vigencia. Por otro lado, cabe precisar que la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la metodología para elaborar y evaluar los EISTU, no estableció un plazo de vigencia para esos estudios. Además, es del caso apuntar que mediante la resolución N° 4, de 2018, del GORE -publicada en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2018-, se incorporaron al PRMS los proyectos con desarrollo urbano condicionado en la comuna de Pudahuel “PDUC1 URBANYA Ciudad Global” y “PDUC3 Ciudad Lo Aguirre” y en virtud de aquella, el inciso quinto de su artículo 3.1.1.1. prescribe que “Asimismo, existirán zonas habitacionales mixtas en las áreas de extensión urbana que se detallan a continuación, que acogen Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC) que se conformaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.3.2.4.” de su ordenanza y su nuevo artículo 3.3.11. “Zonas de Extensión Urbana para Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado (ZEU-PDUC)”, que establece las mitigaciones viales de esos PDUC. Es preciso agregar que la citada resolución N° 4, fue tomada razón con alcance a través del oficio N° 4.987, de igual anualidad, de este origen, oportunidad en la cual esta Sede de Control tuvo a la vista los antecedentes pertinentes, tales como los estudios a que se refiere la empresa reclamante, y que en esa instancia le correspondió examinar la congruencia de estos con la normativa aplicable sin advertir algún reproche de juridicidad. De las normas señaladas, se aprecia que los PDUC “Urbanya Ciudad Global” y “Ciudad Lo Aguirre” fueron incorporados al PRMS, acorde con lo consignado en su artículo 8.3.2.4. y que como resultado, entre otros, del EISTI y EISTU del EIU, se establecieron en dicho IPT las anotadas mitigaciones viales. 2. Análisis y conclusión. Pues bien, de lo expuesto se desprende que los estudios que fundaron incorporación de los PDUC en comento al PRMS -y que cuestiona la empresa Los Maitenes-, se circunscribieron al marco normativo que los regula, y que ellos, entre otros antecedentes, fueron considerados para la toma de razón de la citada resolución N° 4, por parte de esta Contraloría General, sin que conste, por lo demás, que luego de su publicación en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2018, dicho recurrente haya expuesto objeciones de juridicidad a su respecto. En consecuencia, no caben reparos a la vigencia de los Estudios de Impacto Urbano que sustentaron la modificación del PRMS a esa data, que incorporó los PDUC “Urbanya Ciudad Global” y “Ciudad Lo Aguirre”, así como tampoco, sobre la suficiencia de las obras de mitigación que fueron propuestas en ellos. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que compete en primer término, a la administración activa, verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas para la ejecución de los proyectos específicos. Por último, es del caso apuntar, en cuanto a la vigencia de los respectivos EIU, de los cuales forman parte tanto el EISTI como el EISTU -los que no cuentan con una fecha de expiración acorde con las citadas resoluciones N°s 2.379 y 2.330-, que les resulta aplicable el plazo de un año previsto en la letra C “Condiciones Generales” del artículo 8.3.2.4, -contado a partir de la publicación de la antedicha resolución N° 4, esto es, el 7 de marzo de 2018-, para solicitar a la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel el atingente permiso de loteo, el cual según los antecedentes tenidos a la vista la Inmobiliaria Las Lilas de Pudahuel habría requerido el 14 de febrero de 2019. c) En cuanto a la aplicación de las normas legales del Capítulo II del Título V de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 1. Fundamento jurídico. Sobre esta materia, se debe consignar que la ley N° 20.958, introdujo diversas modificaciones a la LGUC, entre las que se encuentran la incorporación de un nuevo Título V denominado “De las mitigaciones y aportes al espacio público”. A su vez, es del caso apuntar que el segundo inciso del artículo primero de las disposiciones transitorias de la nombrada ley -modificado a través de la ley N° 21.284- dispone que “Las mitigaciones directas que establece el Capítulo II del Título V que esta ley introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo serán exigibles transcurridos treinta meses” desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 171 de la LGUC. A continuación, que el inciso tercero de la referida disposición transitoria expresa que “Mientras no se cumpla el plazo señalado en el inciso segundo, las secretarías regionales ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones evaluarán los estudios de impacto sobre el transporte urbano conforme a la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a lo establecido en los artículos 2.4.3., 4.5.4., 4.8.3. y 4.13.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y los informes viales básicos, de acuerdo al decreto supremo N° 83, de 1985, y a la resolución exenta N° 511, de 2012, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. Seguidamente, se debe precisar que el aludido reglamento, aprobado por el decreto N° 30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fue publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2019. De la reseñada normativa, es posible apreciar que el plazo establecido para hacer exigible las mitigaciones directas en comento solo puede contabilizarse transcurrido el término que consigna el artículo primero transitorio, esto es, 30 meses a contar de la antedicha publicación -que se entienden cumplidos el 17 de noviembre de 2021-. 2. Análisis y conclusión. En las condiciones indicadas, y considerando que las mitigaciones directas del Capítulo II del Título V de la LGUC, resultan exigibles a partir del 17 de noviembre de 2021 a las autorizaciones que se tramiten en conformidad a esa preceptiva, y teniendo en cuenta los términos en que se plantea la reclamación de la especie, no resulta del caso, en esta oportunidad, referirse en particular a la aplicación de tales disposiciones. III. En lo que concierne a la actuación de la Dirección de Vialidad respecto de los anotados PDUC y sus competencias. a) Facultades de la Dirección de Vialidad para aprobar, por medio de su resolución exenta N° 3.827, de 2019, un convenio suscrito entre esa repartición y las empresas Inmobiliaria Las Lilas de Pudahuel S.A. e Inmobiliaria El Bosque S.A., para la ejecución de las obras de vialidad que se indican. 1. Fundamento jurídico. Sobre el particular es menester puntualizar que el aludido convenio, de 7 de noviembre de 2019, tiene por objeto, como se indica en su cláusula primera, “regular las acciones necesarias para la materialización de la FASE 1 de las medidas de mitigación exigibles” para los indicados PDUC. Asimismo, que tales acciones consisten, en lo medular, en la revisión y aprobación, por parte de la DV, de los proyectos de ingeniería relativos a los tramos de vías considerados en las obras de mitigación vial singularizadas en la letra b) del N° 1 del artículo 3.3.11. del PRMS, asociadas a los singularizados PDUC, y en la ejecución, por parte de los titulares de estos últimos, de las referidas obras de mitigación. A su vez, que conforme con lo dispuesto, en lo pertinente, en el N° 4.1. de la letra B) del artículo 8.3.2.4. del PRMS, penúltimo párrafo, los interesados que presenten proyectos de Desarrollo Urbano Condicionado y que opten por ejecutar alguna o todas las soluciones a su costa -como acontece en la especie-, “deberán basarse en un proyecto aprobado por la Dirección de Vialidad Regional del Ministerio de Obras Públicas o la autoridad competente”. Luego, que según disponen los artículos 18, 24 y 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, a la DV le corresponde la administración de los caminos públicos -entendiéndose por tales las vías de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público-, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas (aplica dictamen N° 13.749, de 2015, de este origen). Por último, que de acuerdo con el plano Planta Mitigación del “Estudio estratégico de impacto sobre el sistema de transporte e infraestructura, etapa III, Plena capacidad”, de 2013 -desarrollado para los PDUC de ENEA, Ciudad Lo Aguirre y Urbanya-, todas las vías que corresponden a medidas de mitigación se emplazan fuera del límite urbano consignado en el PRMS, con excepción de la vía Los Maitenes, la que según se deja constancia en el mismo convenio, “se emplaza en su mayoría en zona rural, hasta alcanzar el límite urbano en calle La Oración, 280 metros al poniente de Vespucio Norte, encontrándose el tramo restante en zona urbana”. 2. Análisis y conclusión. Cabe considerar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que las vías destinadas a mitigación vial a que se alude en el convenio de que se trata se sitúan en el área rural, salvo la vía Los Maitenes en el tramo antes detallado. También, se aprecia que la mencionada vía Los Maitenes se extenderá desde la autopista Costanera Norte hasta la calle de servicio poniente de la autopista Vespucio Norte Express -declaradas camino público mediante el decreto exento N° 729, de 2008, del Ministerio de Obras Públicas- que considera un tramo nuevo y otro existente (privado), y que este último se encontraría pavimentado. Siendo así, es del caso concluir que la aludida repartición pública, al aprobar el convenio en comento, a través de resolución exenta N° 3.827, de 2019, ha obrado en el ámbito de su competencia, pues a ese servicio le corresponde la tuición de los caminos públicos, carácter que, al tenor de la normativa legal citada, y según la información y antecedentes que se han tenido a la vista, revestirán las vías de que se trata una vez materializadas. No obsta a lo precedentemente concluido -como sostiene el recurrente- el hecho de que las aludidas mitigaciones viales puedan consultar enlaces con obras concesionadas por el Ministerio de Obras Públicas, comoquiera que ello no altera la naturaleza de camino público de dichas obras, y que, por lo demás, tal circunstancia se encuentra expresamente contemplada en el acuerdo de voluntades analizado, el cual indica, en su cláusula segunda, que las obras “que pudieran consultar enlaces o encuentros con autopistas concesionadas” deberán contar con las aprobaciones respectivas y, entre ellas, de “la Dirección General de Concesiones del MOP”. Con todo, es útil expresar que en el trigésimo segundo considerando de la resolución N° 2.486, de 2020, de la DV, que resolvió la solicitud de invalidación presentada por la empresa reclamante en contra de la citada resolución exenta N° 3.827, de 2019, se indica que en minuta adjunta al oficio Ord DGCOP N° 897, de 2020, se concluye que “las obras de mitigación vial contenidas en los Planes de Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC) no se emplazan en trazados, proyectos o áreas de concesión sujetas a nuestra competencia”. Finalmente, y sin desmedro de lo anotado, es oportuno consignar que a través de su resolución exenta N° 2.012, de 2020, la DV aprobó una addenda mediante la cual se aceptó la exclusión de El Bosque S.A. del convenio en comento y se restringió la ejecución de las obras de mitigación comprometidas a aquellas correspondientes al PDUC “Urbanya Ciudad Global”, las que según se indica en la cláusula segunda de tal addenda, consisten en la ejecución de las vías Pudahuel Poniente, desde Urbanya hasta Autopista Costanera Norte, y Los Maitenes, desde Costanera Norte hasta calle La Oración, tramo este último que, cabe destacar, se encontraría íntegramente en el área rural. b) Procedencia de que en el aludido convenio de 7 de noviembre de 2019 se haya pactado que los PDUC financiarán los costos asociados al proceso expropiatorio; que no se contemple la transferencia de recursos al GORE, y que la DV reciba recursos. 1. Fundamento jurídico. Al respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el N° 4.1. de la letra B) del artículo 8.3.2.4. del PRMS, que señala, en lo que interesa, que “A través de Estudio Estratégico de Impacto Sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura se definirá un plan de inversiones que identificará las obras de desarrollo que mitiguen los impactos, así como las expropiaciones necesarias para su construcción”. Luego, que ese precepto prevé que “Los aportes para las obras de desarrollo identificadas en el plan de inversiones, podrán efectuarse a través de la ejecución de obras o aportes en dinero. Dichos aportes formarán un fondo que deberá ser administrado en forma separada por el Gobierno Regional y sólo podrán ser invertidos en la materialización de las soluciones de infraestructura y gestión determinadas por el plan de inversiones, las que en todo caso deberán estar ubicadas sólo en la Región Metropolitana”. Prosigue esa norma, indicando que “En cuanto los aportes efectuados sean suficientes para financiar la solución aprobada según el plan de inversiones, el Gobierno Regional deberá encargar mediante convenio de mandato celebrado en conformidad a la Ley N° 18.091, la ejecución de la(s) obra(s) respectiva(s) al Ministerio de Obras Públicas, o al Serviu Metropolitano o al organismo público que de conformidad a la ley corresponda”. Enseguida, cabe recordar que el texto que reglamenta los EIU, contenido en la citada resolución exenta N° 2.330, prevé expresamente, en su acápite II, capítulo 2, N° 3.2, que el Titular deberá incluir en dicho estudio estratégico “la totalidad de costos asociados al proceso expropiatorio, incluyendo los gastos conservatorios, notariales, de publicaciones, y demás que corresponda”, añadiendo que “El procedimiento de expropiación se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el DL N° 2.186, y demás normas pertinentes” y que “El Titular podrá concurrir conjuntamente con otros desarrolladores inmobiliarios para el financiamiento del trámite de las expropiaciones que se requieran para su ejecución”. A este respecto, debe precisarse que en la cláusula segunda del citado convenio se consigna, en lo que importa, que ese acuerdo considera “aportes en dinero necesarios para que se proceda a la expropiación de las fajas necesarias para la materialización o apertura de tales vías, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima y en el convenio DE EXPROPIACIONES”. A continuación, que la cláusula cuarta de ese acuerdo prevé que para la ejecución de las obras de vialidad las PDUC “se obligan a efectuar un aporte en obras”, cuyo monto total estimado, de acuerdo al EISTI es el que se indica, y que tal valor “incluye obras viales y expropiaciones”. Luego, que el numeral 4.1 de tal cláusula dispone que los PDUC “aportarán también la totalidad de los costos asociados al proceso expropiatorio”, incluyendo los rubros que se pormenorizan, y que “la regulación específica del proceso expropiatorio se establecerá en un nuevo convenio a suscribir entre las partes, denominado “CONVENIO DE EXPROPIACIONES””. Por último, la cláusula décima señala que las PDUC “se reservan la posibilidad de llegar a acuerdos con los propietarios sobre el monto de la adquisición de los terrenos, y/o para permitir el ingreso a dichas fajas para dar inicio a la ejecución de las obras, antes de encontrarse perfeccionado el procedimiento de expropiación según corresponda, lo cual será regulado en el “CONVENIO DE EXPROPIACIONES” referido en la cláusula cuarta”. 2. Análisis y conclusión. En ese contexto, no se advierte que lo pactado en materia de expropiaciones constituya una “mixtura” entre las posibilidades previstas para la ejecución de las obras de mitigación, toda vez que el ordenamiento reseñado contempla la realización de procesos expropiatorios financiados por los titulares de los proyectos, cualquiera sea el sistema de aportes que se implemente. Asimismo, en cuanto al destino de los fondos para expropiaciones, teniendo presente el N° 4.1. de la letra B) del artículo 8.3.2.4. del PRMS, cabe anotar que los recursos aportados por los titulares de los PDUC deben ingresar al respectivo gobierno regional, solo en el evento de que la ejecución de las obras de mitigación sea asumida por la Administración del Estado, mas no cuando han sido dichos titulares los que han comprometido su contribución en obras, como sucede en la especie. Por último, acerca de las competencias de la DV para recibir los recursos en comento, es del caso consignar que si se considera, por una parte, lo previsto en el artículo 29, N° 3, del citado decreto con fuerza de ley N° 850 -que, en lo que interesa, faculta al Director de Vialidad a aceptar erogaciones consistentes en dinero- y, por otra, las particularidades que reviste el sistema de ejecución de los PDUC, regulado en el PRMS y en el aludido reglamento, que suponen que el costo de la mitigación a ejecutar sea de cargo de los titulares de dichos proyectos, cabe concluir que esa repartición pública sí se encuentra habilitada para ello (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.944, de 2007, de este origen). c) Sobre el retraso de la Dirección de Vialidad en la tramitación del procedimiento de invalidación de la citada resolución exenta N° 3.827, de 2019 -que aprobó el convenio en estudio- y en la entrega de los documentos que se indican, acompañados al respectivo expediente administrativo. 1. Fundamento jurídico. Sobre el particular, es necesario anotar que el artículo 27 de la ley N° 19.880 prescribe que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Luego, que el inciso segundo del artículo 45 de dicho cuerpo normativo consigna que “Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo”. 2. Análisis y conclusión. Al respecto, es menester anotar que la DV, en su informe, reconoce la tardanza en la notificación del acto terminal de dicho procedimiento -11 días, en lugar de 5 días-, y la demora de 8 meses en su conclusión, en vez de 6, según dispone el artículo 27 citado. En ese orden de ideas, esta Sede de Control estima que tales circunstancias, atendida su entidad, no afectan la validez del procedimiento, lo que es sin perjuicio, por cierto, de que ese servicio deberá adoptar las medidas destinadas a no incurrir nuevamente en situaciones como las acaecidas. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República