Dictamen N° 23654/2010
N° 23.654 Fecha: 05-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Intendente Regional de Valparaíso y don Manuel Ramírez Aedo, apoderado de don Armando Urbina Santander, para solicitar la reconsideración del oficio N o 5.437, de 2009, de la Sede Regional de esta Entidad Fiscalizadora, que devolvió sin tramitar la resolución N° 146, de esa anualidad, del Gobierno Regional de Valparaíso, mediante la cual se nombra, en calidad de titular, grado 5° de la E.U.S., de la Planta Profesional del Servicio, al referido señor Urbina Santander, debido a que no cumpliría con el requisito establecido en la ley N° 19.379, que requiere -para acceder a determinados cargos de las plantas de los Gobiernos Regionales-, poseer un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Manifiestan los recurrentes, en síntesis, que el afectado es idóneo para ocupar dicho cargo atendido a que se encuentra en posesión del título de Profesor Normalista, el que conforme al artículo único de la ley N° 18.329, es equivalente para todos los efectos legales y académicos, al título de Profesor de Enseñanza General Básica, lo que no admitiría limitación alguna y, lo contrario, implicaría desconocer el derecho a la carrera funcionaria, toda vez, que actualmente tiene la condición de empleado de planta del Escalafón Profesional de los Servicios Administrativos del Gobierno Regional. Sobre el particular, cabe anotar, que el artículo 2° de la ley N° 19.379, que fija las plantas de personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, establece, en lo que interesa, que para acceder a determinados cargos, se requiere tener un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una universidad o un instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado se encuentra en posesión del diploma de Profesor Normalista, otorgado por el Ministerio de Educación Pública. En este sentido, es menester expresar, que el artículo único de la ley N° 18.329, dispone que el título de profesor otorgado por el Ministerio de Educación Pública a quienes hubieren aprobado cursos regulares o extraordinarios en escuelas normales del Estado o particulares reconocidas por éste, será equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al título de Profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de educación superior. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que las distintas Entidades de Educación Superior del país, imparten la carrera de Pedagogía en Educación General Básica, conducente al título de Profesor de Educación General Básica, con una duración de entre siete y diez semestres. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.418, de 1989 y 34.613, de 2005, ha manifestado que la norma de la ley N° 18.329, de carácter excepcional, establece una equivalencia entre los diplomas que indica, pero no entre el referido título de profesor y la aprobación de determinados "semestres", de modo que dicho precepto no autoriza declarar que el interesado se encuentre en posesión de un título profesional de ocho semestres, como se exige para desempeñar el cargo en comento. Ello, considerando que el cumplimiento de los requisitos académicos constituye una condición que la ley ha fijado para ocupar ciertos cargos, basada en que la especificidad de éstos impone ser desempeñados por profesionales que posean la preparación académica adecuada, por lo que no basta un diploma profesional, como ocurre con el que se analiza, sino con uno cuyos estudios tengan, como lo exige la mencionada ley N° 19.379, una duración no inferior a los ocho semestres. En este orden de consideraciones, cuando el legislador establece requisitos académicos específicos para ocupar determinados cargos, ello debe ser entendido como una obligación impuesta a la autoridad encargada de efectuar el nombramiento, de llenar esas plazas, precisamente, con funcionarios que cumplan dichas exigencias. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el título de Profesor Normalista, equivalente al de Profesor de Enseñanza General Básica, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.329, si bien constituye un título profesional, no habilita a quien lo posea para desempeñar un cargo de profesional, grado 5°, de la Planta Profesional del Servicio Administrativo del Gobierno Regional. Confírmese el oficio N° 5.437, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República