Dictamen CGR

Dictamen N° 23668/2016

2016-03-30 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 102.110, de 2015, por cuanto los hechos alegados por el interesado dicen relación con aspectos técnicos y con la aplicación e interpretación de la ley N° 16.744, cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social
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Dictamen N° 61649/2016
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Dictamen N° 35598/2016
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N° 23.668 Fecha: 30-III-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido tres presentaciones de don Víctor Manuel Muñoz Villalobos, extrabajador de Aldeas Infantiles SOS, quien requiere la reconsideración del dictamen N° 102.110, de 2015, de este origen, toda vez que, en su opinión, ese pronunciamiento no tomó en cuenta sus alegaciones respecto de la falsedad de la que adolecería el informe preparado por la Asociación Chilena de Seguridad, Agencia Chillán, para efectos de determinar su derecho a obtener la cobertura de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado dictamen determinó que a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, para calificar, en reiteradas oportunidades y en el ejercicio de sus atribuciones, que la patología que afecta al peticionario es de origen común. Ello, por cuanto la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 65.144, de 2015, ha manifestado que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la anotada superintendencia, de manera que, hallándose insertas las licencias médicas y la calificación de una enfermedad como laboral o común en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las Mutuales de Seguridad, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquélla adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. Ahora bien, requerida nuevamente, la SUSESO señala que el informe a que alude el interesado no fue relevante para resolver su caso, reiterando, que desde el punto de vista médico se determinó que el cuadro clínico que éste presentó no dice relación con un accidente del trabajo ni con una enfermedad profesional, sino que fue producto de afecciones de carácter degenerativo. En este contexto, es dable hacer presente que los hechos descritos por el señor Muñoz Villalobos hacen referencia a aspectos técnicos de control de las instituciones de previsión y a la aplicación e interpretación de la mencionada ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, materias que de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley N° 16.395 y 48 de la ley N° 20.255, corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, resulta forzoso ratificar lo concluido por el citado dictamen N° 102.110, de 2015. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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