Dictamen CGR

Dictamen N° 65144/2015

2015-08-14 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Superintendencia de seguridad social ha actuado dentro de sus facultades al calificar la patología que padece la interesada que indica, como de orogen común, resultando improcedente que esta entidad fiscalizadora se pronuncie en relación a los aspectos técnicos considerados para tomar esa decisión
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N° 65.144 Fecha:14-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana de Dios González Mella, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de los oficios ordinarios N°s. 40.025, de 2014 y 13.756, de 2015, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, que reiterando lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad, calificaron que la afección que padece es de origen común, por lo que no resulta procedente otorgarle la cobertura de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Pide, asimismo, que se ordene la instrucción de un sumario administrativo para investigar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios que intervinieron en los procesos de evaluación de su estado de salud. Requerida al efecto, la mencionada superintendencia informa, a través de su oficio ordinario N° 39.432, de 2015, cuya copia se acompaña a la interesada, que tanto la aludida mutualidad como ese organismo fiscalizador han actuado en el ámbito de sus competencias al resolver la calificación de la patología que le afecta. Agrega que sometió este caso a un nuevo estudio y análisis por parte de sus profesionales médicos, quienes efectuando una revisión de los antecedentes contenidos en el expediente, incluidos los aportados en esta oportunidad por la recurrente, concluyeron que, desde el punto de vista médico, no hay nuevos elementos que hagan variar lo resuelto, ratificando, de este modo, que la sintomatología que presenta la señora González Mella no es producto ni secuela de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Sobre el particular, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Institución Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 76.429, de 2012 y 71.307, de 2014, ha manifestado que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose insertas las licencias médicas y la calificación de una enfermedad como laboral o común en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las Mutuales de Seguridad, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquélla adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En razón de ello, a esta Entidad Contralora no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la SUSESO para calificar, en el ejercicio de sus facultades, la dolencia sufrida por la peticionaria como de origen común. No obstante, se reitera a la aludida superintendencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que le corresponde adoptar en el ejercicio de su potestad pública deben ser expresadas por medio de actos administrativos, que den cuenta en términos suficientes de las motivaciones que han llevado a adoptar las resoluciones que allí se contienen, y no a través de oficios ordinarios, como ocurre en la especie. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de instruir un sumario, es preciso aclarar que en armonía con lo prescrito en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, es la autoridad de la Administración activa, dotada de la potestad disciplinaria, la que debe estimar, de manera primaria, si los aspectos impugnados son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción del pertinente proceso administrativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.012, de 2011, de esta procedencia). Sin perjuicio de ello, los artículos 131 y 133 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, autorizan al Contralor General u otro funcionario facultado por aquél, a ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos en los servicios sujetos a su fiscalización. Sin embargo, considerando, por una parte, lo informado por la SUSESO y, por otra, que la recurrente no aporta mayores antecedentes al respecto, no se accede a su solicitud de incoar un proceso disciplinario a los funcionarios que intervinieron en los procesos de evaluación de su estado de salud, ya que no se advierte una infracción al principio de probidad administrativa. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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