Dictamen N° 23690/2014
N° 23.690 Fecha: 03-04-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Gustavo Quezada Grgurina, médico cirujano, empleado civil de la Comisión Médica Central de la Dirección de Salud de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho a traspasar y a reconocer en el régimen de la Dirección de Previsión de la mencionada entidad policial, las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones por su desempeño en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, entre los años 1986 y 1995. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones manifiesta, en síntesis, que no existe inconveniente jurídico alguno para autorizar el traspaso de las cotizaciones del peticionario. Por su parte, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile expresa, en lo que interesa, que las imposiciones que se le han efectuado en una administradora de fondos de pensiones de forma paralela no pueden ser reconocidas en el régimen de previsión de esa entidad policial. Finalmente, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala, en lo pertinente, que los lapsos que pretende traspasar el recurrente son por desempeños verificados en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, por lo que no corresponde acceder a su pretensión. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, solo regirán respecto del personal que allí menciona. A su vez, el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los regímenes previsionales y de desahucio indicados en su artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude ese artículo, -entre las cuales se encuentra la de un empleado civil de planta-, se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Agrega su inciso segundo, que en ese caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Enseguida, añade el inciso tercero de ese precepto, que el referido personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. En este aspecto, es dable precisar que el inciso segundo del artículo 85 recién citado, contempla, dentro de los servicios computables para el retiro, los desempeñados en cualquier organismo de la Administración del Estado. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 68.819, de 2011, ha manifestado que la administradora de fondos de pensiones a que hubiere estado afiliada una persona antes de pasar a ser imponente de una de las instituciones de previsión institucionales, debe remitir a esta la totalidad de los fondos depositados en la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar a las cotizaciones, sin considerar si tales funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. Pues bien, cabe indicar que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, entre los años 1986 y 1995, esto es, previo a su ingreso a la planta de Carabineros de Chile, el señor Quezada Grgurina se desempeñó en un Servicio de Salud afiliado al régimen de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que esa Dirección de Previsión de Carabineros de Chile arbitre las medidas conducentes a obtener el traspaso de las cotizaciones que el señor Quezada Grgurina registra en una administradora de fondos de pensiones, por los desempeños anteriores a su ingreso a la planta de la aludida institución policial. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante