Dictamen CGR

Dictamen N° 68819/2011

2011-11-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede traspasar las cotizaciones previsionales enteradas por funcionario del Ejército, en una Administradora de Fondos de Pensiones, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a su afiliación a ésta. Lo anterior por aplicación de las normas contenidas en DFL 1/68 del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas
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N° 68.819 Fecha: 02-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Carlos Sepúlveda Stela, Capitán de Justicia del Ejército, quien solicita un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio le asiste, para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por el período en que prestó servicios en la Universidad de Atacama, con anterioridad a su incorporación a dicha institución castrense. Acompaña a su presentación copia de la respuesta que, ante idéntica solicitud, le hiciera llegar la Superintendencia de Pensiones, en la que le señala, en síntesis, que sólo correspondería efectuar el traspaso a la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional de aquellas imposiciones correspondientes a su desempeño en la Universidad de Atacama, ello por cuanto a partir de mayo de 2000, a causa de prestar servicios bajo distintas formas de contratación, debe mantener afiliación paralela en los mencionados sistemas de previsión. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término que, como se ha mencionado, el peticionario mantiene cotizaciones en el sistema previsional previsto en el D.L. N° 3.500, de 1980, por servicios prestados en la Universidad de Atacama, entre abril de 1998 y marzo de 2000. Luego, a partir del 1 de abril de ese año y hasta la fecha, se encuentra adscrito al régimen de la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, registrando, además, desde diciembre de 2010, cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, por los servicios que presta en el Ejército, bajo las normas del Código del Trabajo. Precisado lo anterior, es dable señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre ellos el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo regirán respecto de los funcionarios que allí se mencionan, entre los cuales, en su letra b) incluye, a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 4° del precitado D.F.L. N° 1, de 1968. A su turno, el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.458, dispone que los regímenes previsionales y de desahucio del artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude dicho artículo, se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones establecido en el D. L. N° 3.500, de 1980. Agrega su inciso segundo que, en ese caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. A su vez, el inciso tercero de ese precepto señala que el referido personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más Administradoras, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y 85 del D.F.L. N° 2, del entonces Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 18.853, de 1987 y 31.163 de 1988, ha manifestado que corresponde que la Administradora de Fondos de Pensiones a que hubiere estado afiliada una persona antes de pasar a ser imponente de una de las mencionadas instituciones de previsión estatales, remita a ésta los fondos acumulados en la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar a las cotizaciones, sin entrar a considerar si tales funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. De este modo, las respectivas Administradoras efectuarán dicho traspaso de fondos en la forma aludida, con prescindencia de si los períodos que representan las correspondientes cotizaciones pueden o no ser reconocidos como computables para el retiro por las cajas mencionadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el citado inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458. Lo anterior, no obsta a que el recurrente mantenga su afiliación al sistema de capitalización individual por su desempeño como funcionario regido por el Código del Trabajo y adscrito al sistema de previsión del D. L. N° 3.500, de 1980, tal como lo ha entendido esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su oficio N° 2.160, de 1994, en concordancia con las instrucciones que al respecto impartió la entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, al reconocer como válida la doble afiliación por diversas actividades, toda vez que ésta se produjo sólo a partir de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad al integro en el mencionado sistema de previsión, de las cotizaciones correspondientes a sus servicios en la anotada Universidad de Atacama. En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, resulta forzoso concluir que al señor Sepúlveda Stela le asiste el derecho a que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones efectuadas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones por el tiempo desempeñado en la Universidad de Atacama, entre abril de 1998 y marzo de 2000, en los términos señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República