Dictamen N° 23699/2014
N° 23.699 Fecha: 03-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Márquez Garrido, para solicitar que se efectúe un recálculo de su tasa de reemplazo líquida, a fin de obtener el bono que establece la ley N° 20.305, al que no accedió por haberse fijado aquella en una cifra superior al 55% que exige ese texto legal. Expone la interesada que ese valor debe recalcularse ya que fue determinado sobre la base de su pensión obtenida bajo la modalidad de renta temporal, no obstante que actualmente percibe una renta vitalicia diferida por un monto menor. Al respecto, es útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para acceder al beneficio en comento, será necesario cumplir las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%. A su vez, esa misma disposición, en su N° 3, letra c), señala que la tasa de reemplazo es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez por la remuneración promedio líquida. En este contexto, cabe expresar que el inciso primero del artículo 3° de la misma normativa, prevé, en lo pertinente, que la entidad encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones. Luego, se debe puntualizar que conforme al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.305, agregado por el artículo 35, número 6 de la ley N° 20.403, que entró en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2009, corresponde a la citada superintendencia, en el lapso de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere -en síntesis y para los fines que interesan, considerando la renta vitalicia diferida que se pactó con la pertinente entidad previsional-, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos aludidos en el artículo quinto transitorio, ésta hubiere sido rechazada por exceder el 55%. Sin embargo, resulta útil precisar que, como lo ha señalado esta Entidad de Control, en su dictamen N° 34.730, de 2013, el recálculo de la tasa contenida en el precitado artículo sexto transitorio está contemplado sólo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, es decir para aquellos funcionarios que cesaron en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009. En consecuencia, conforme a lo expuesto, corresponderá el recálculo de la tasa de reemplazo líquida de la señora Márquez Garrido, únicamente si cesó en el periodo indicado por la aludida normativa, lo que no se acredita en esta ocasión. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante