Dictamen CGR

Dictamen N° 34730/2013

2013-06-04 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede recalcular la tasa de reemplazo líquida que establece la ley N° 20.305, a postulantes que cesaron fuera del período que indica el artículo 5° transitorio de esa normativa
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N° 34.730 Fecha: 04-VI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Nury Aguilar Cárdenas y Juana Altamirano Vivar, exdocentes de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para consultar si procede que se efectúe un recálculo de su tasa de reemplazo, de tal modo que puedan obtener el bono establecido en la ley N° 20.305, al que no accedieron por haberse fijado aquella en una cifra superior al 55% que exige ese texto legal. Según entiende esta Entidad Fiscalizadora, las interesadas expresan que se acogieron al sistema de renta temporal con renta vitalicia diferida, por lo que su situación ha variado desde la época en que postularon a la bonificación en comento, ya que la jubilación que perciben por dicho concepto ha disminuido. Señalan que recurrieron a la Superintendencia de Pensiones a fin de que realizare una nueva estimación, petición que fue desestimada, argumentando que fue correctamente determinada sobre la base de la pensión que recibían a la data de solicitar el beneficio. En relación con lo planteado, cabe consignar que de la documentación suministrada por las peticionarias, constan los oficios ordinarios N os 20970 y 20972, ambos del año 2012, de la Superintendencia de Pensiones, los que comunican a las reclamantes que sus tasas de reemplazo líquidas fueron bien calculadas, atendiéndose al monto de la renta temporal a que optaron a la fecha de requerir el bono de la ley N° 20.305, añadiendo que en su caso no es aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.403, que permitiría efectuar una reevaluación. Sobre el particular, se debe puntualizar, que conforme al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.305, agregado por el artículo 35, número 6 de la ley N° 20.403, que entró en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2009, corresponde a la citada superintendencia, en el lapso de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere -en síntesis y para los fines que interesan, considerando la renta vitalicia diferida que se pactó con la pertinente entidad previsional-, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos aludidos en el artículo quinto transitorio, ésta hubiere sido rechazada por exceder el 55%. Sin embargo, resulta útil precisar que, como lo ha señalado esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 45.628, de 2011 y 43.653, de 2012, el recálculo de la tasa contenida en el precitado artículo sexto transitorio está contemplado sólo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, es decir para aquellos funcionarios que cesaron en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009. En virtud de lo expresado y atendido que, según informan las señoras Altamirano Vivar y Aguilar Cárdenas, ellas se desvincularon el 28 de febrero de 2009 y el 4 de octubre de igual año, respectivamente, esto es, fuera del plazo antes indicado, no se encuentran entre los casos en que la ley N° 20.305 faculta a la Superintendencia de Pensiones para efectuar una nueva estimación de la tasa de reemplazo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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