Dictamen N° 237/2012
N° 237 Fecha: 03-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elena Inés Rapu Haoa, funcionaria del Hospital Hanga Roa, de Isla de Pascua, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la asignación por servicio de urgencia. Como cuestión previa, esta Entidad de Control entiende que la interesada pretende el pago de la asignación contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.264. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que la recurrente presta funciones en la urgencia de ese establecimiento, que si bien cuenta con puestos de trabajo que funcionan las 24 horas del día, no tiene asignados cupos para otorgar el beneficio previsto en la citada ley N° 19.264, en atención a su carácter de baja complejidad. Al respecto, es menester anotar que el inciso primero del artículo 1° del mencionado texto legal otorga para el personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, afectos al decreto ley N° 249, de 1973, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, una asignación permanente por los montos mensuales que indica. Enseguida, el inciso tercero del referido artículo agrega que para tener derecho a esta asignación, los empleados deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a través de resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud correspondiente, en tanto que su inciso final establece que este beneficio se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Finalmente, es útil anotar que el inciso primero del artículo 2° del mismo texto legal establece que el derecho a esta asignación estará limitado a una cantidad de funcionarios de los Servicios de Salud, agregando, su inciso segundo, que el Ministerio de Salud, por resolución, asignará de este total el cupo máximo que corresponderá a cada uno de estos servicios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el aludido Hospital Hanga Roa, por sus características -baja complejidad-, no tiene implementadas las unidades que dan derecho a percibir el estipendio reclamado, y por ende, no tiene asignados cupos económicos al efecto, por lo que no concurre uno de los requisitos que hacen procedente el entero de la asignación reclamada. Finalmente, es menester indicar que de los antecedentes acompañados por la señora Rapu Haoa, especialmente las copias de algunas de las liquidaciones de rentas de los años 2008 y 2009, que se tienen a la vista, no consta que ésta haya percibido la asignación que reclama, como lo afirma en su presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República