Dictamen CGR

Dictamen N° 23724/2009

2009-05-07 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Facultad de conocer y resolver materias referidas a desafiliación de Sistema de Pensiones de DL 3500/80 radica en la Superintendencia de Pensiones, según la ley 20255. Están derogadas todas las normas que facultaban a los imponentes de la antigua CANAEMPU para solicitar, tras su desafiliación, el retiro o devolución de sus imposiciones, pues las cotizaciones efectuadas en los organismos del Antiguo Sistema de Pensiones no se vinculan con la obtención de un determinado beneficio, sino que están destinadas a la formación de un fondo general público, no existiendo una titularidad directa sobre las sumas que se depositan, materia que también está bajo la competencia de la Superintendencia de Pensiones, quien al ser el órgano que interviene en la tramitación de pensiones, posee la información requerida por el recurrente
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Dictamen N° 56885/2011
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N° 23.724 Fecha: 07-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Liebsch Mundaca, profesor de Estado, para solicitar un pronunciamiento respecto de diversas materias relativas a sus solicitudes de desafiliación del Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, y de la tramitación de su bono de reconocimiento que realizó, en su oportunidad, ante la Superintendencia de Seguridad Social, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y esta Entidad de Fiscalización, las que se abordarán en el mismo orden planteado en la presentación. En primer término, en lo relativo a su desafiliación del aludido Sistema de Pensiones, es dable manifestar que mediante los oficios N°s. 978 y 6.972, ambos de 2008, este Organismo de Control, atendiendo ocho requerimientos efectuados por el peticionario, informó, en síntesis, que no es posible emitir un pronunciamiento en relación a esta consulta, por cuanto la facultad de conocer y resolver esta materia radica, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 1 ° de la ley N° 18.225, en la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, competencia hoy radicada en la Superintendencia de Pensiones, conforme lo dispuesto por la ley N° 20.255. En segundo término, en cuanto atañe a obtener la devolución de 11 meses de cotizaciones depositadas en el régimen de la antigua Caja de Previsión de los Empleados Particulares, es del caso mencionar que, tal como lo han indicado los dictámenes N°s. 28.580, de 2005 y 3.443, de 2009, de este origen, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° del D.L. N° 1.695, de 1977, han quedado derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, que facultaban a los imponentes para solicitar, con posterioridad a su desafiliación, el retiro o devolución de sus imposiciones, por cuanto, se ha estimado que las cotizaciones que se efectúan en los organismos previsionales integrantes del Antiguo Sistema de Pensiones, no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo general público para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista una titularidad directa sobre las sumas que se depositan, que permita su devolución. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la ley N° 17.671, y a lo resuelto reiteradamente por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 9.389, de 1984 y 23.979, de 1999, a este órgano Contralor no le corresponde intervenir en la tramitación de las pensiones que se concedan a los trabajadores del sector privado o que éstos causen, excepto cuando esté comprometida la concurrencia del Fisco, lo que no sucede en este caso, siendo la Superintendencia de Pensiones el organismo competente al efecto. Ahora bien, respecto de la petición de copia del expediente de desafiliación del ex Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Jorge Arrate Mac-Niven, resulta necesario señalar que debido a que esta Institución Fiscalizadora no cuenta con dichos antecedentes, procede que el recurrente requiera directamente esta información a la recién aludida Superintendencia. Finalmente, en cuanto a la investigación exhaustiva de los hechos en que incurrieron el antiguo Instituto de Normalización Previsional y la indicada Entidad Supervisora en la tramitación y cálculo de su bono de reconocimiento, solicitada por el interesado, se ha estimado conveniente remitir los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, a fin de que esa unidad pondere la procedencia de dicho requerimiento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y teniendo presente que en su nueva petición el recurrente no aporta antecedentes distintos a los ya analizados con anterioridad, resulta forzoso ratificar lo concluido en los oficios N°s 978 y 6.972, ambos de 2008, de este órgano Fiscalizador, con la salvedad antes indicada, desestimando, de esta forma, las peticiones del interesado.

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