Dictamen N° 3443/2009
N° 3.443 Fecha: 22-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Víctor Leyton Lucero, ex empleado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para solicitar la reconsideración del oficio N° 16.312, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, en el sentido de que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener la devolución de los períodos impositivos que registra en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares. Al respecto, cabe manifestar que mediante el precitado oficio, esta Entidad de Control, atendiendo una presentación efectuada por el recurrente, determinó, en lo que interesa, que las cotizaciones previsionales a las que alude el peticionario, corresponden a períodos impositivos paralelos o simultáneos a los registrados en la antigua Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, razón por la cual estas imposiciones no están consumidas en la pensión de jubilación, por vejez, en el régimen de dicha caja, de que goza en la actualidad, sino que, por el contrario, encontrándose registradas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, por la naturaleza de los servicios de que provinieron, al señor Leyton Lucero le asiste el derecho de poder utilizarlas en un nuevo beneficio previsional, siempre que cumpla los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, en lo relativo a la posibilidad de obtener la devolución de estos lapsos previsionales, es del caso mencionar que tal como lo han indicado los dictámenes N°s 12.751, de 2003 y 28.580, de 2005, de este Organismo de Control, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° del D.L. N° 1.695, de 1977, han quedado derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, que facultaban a los imponentes para solicitar, con posterioridad a su desafiliación, el retiro o devolución de sus imposiciones, por cuanto, se ha estimado que las cotizaciones que se efectúan en los organismos previsionales integrantes del antiguo sistema de pensiones, no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo general público para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista una titularidad directa sobre las sumas que se depositan, que permita su devolución. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo presente que en su nueva petición el solicitante no aporta antecedentes distintos a los ya analizados con anterioridad, resulta forzoso ratificar lo concluido en el oficio N° 16.812, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, desestimando su petición.