Dictamen CGR

Dictamen N° 23749/2016

2016-03-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones de la recurrente correspondientes a su desempeño como obrero a trato, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458, resultando útil dicho lapso para los fines impetrados
Aplicado por
Dictamen N° 9962/2018
Aplica dictamen

N° 23.749 Fecha 30-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lutgarda Digna Badilla Burgos, empleada civil del Ejército, para solicitar que el tiempo desempeñado como obrero a trato en la Escuela Militar -1 de junio de 1981 al 30 de septiembre de 1994-, y que habría sido traspasado hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA, según lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 18.458, se compute en los 20 años necesarios para obtener pensión de retiro en el régimen de las Fuerzas Armadas. Requerida, CAPREDENA manifiesta que no es competente para determinar si el lapso reconocido a la interesada reúne los requisitos para que pueda acceder al beneficio reclamado. Por su parte, el Comando de Personal del Ejército informa, en síntesis, que de acuerdo con la ley N° 10.986, le fueron reconocidos a la peticionaria 3 años y 3 meses de afiliación en el ex Servicio de Seguro Social, más 2 años y 4 meses de cotizaciones enteradas en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, de conformidad con el anotado artículo 5° de la ley N° 18.458. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados, entre otros, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, se aplicarán a los empleados civiles a que se refiere el artículo 4° del texto legal citado en último término, situación en la que se encuentra la recurrente. A continuación, los incisos primero y segundo del artículo 5° de la misma ley preceptúan, en lo pertinente, que a los antedichos regímenes, también quedará sujeto el personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude su artículo 1°, se hubiere encontrado afecto al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que, en tal caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá a la respectiva institución de previsión, el monto acumulado en su cuenta individual. Añade el inciso tercero de esa misma disposición, que ese personal podrá reconocer en CAPREDENA o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de la antigua Subsecretaría de Guerra, y 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. Conforme con lo señalado, resulta útil establecer que quienes, encontrándose comprendidos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, se integren al sistema previsional de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, habiendo estado regidos por el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán reconocer como afecto al régimen de la precitada ley y válido para el retiro, el tiempo servido y cotizado en una administradora de fondos de pensiones, siempre que ese desempeño haya sido prestado en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo del respectivo cargo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el 1 de noviembre de 1997, la señora Badilla Burgos fue nombrada empleada civil en el Ejército, imponiendo en el régimen de la mencionada Caja de Previsión, y que entre el 1 de junio de 1981 y el 30 de septiembre de 1994, trabajó en la Escuela Militar de esa institución castrense en calidad de obrero a trato, periodo que fue cotizado en una administradora de fondos de pensiones, por lo que corresponde el traspaso de este último lapso a CAPREDENA, sin que exista constancia de ello. Finalmente, de conformidad con lo expresado, es dable manifestar que el periodo por el que se consulta es útil para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos por el artículo 77 de la ley N° 18.948. En consecuencia, es posible concluir -en el caso que no se haya realizado-, que procede el traspaso de las cotizaciones enteradas por la recurrente en una administradora de fondos de pensiones por sus labores como obrero a trato a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que resulta útil para los fines impetrados. Transcríbase a la interesada y al Comando de Personal del Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General