Dictamen N° 23764/2013
N° 23.764 Fecha: 19-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Labrín Troncoso, solicitando un pronunciamiento acerca de la inhabilidad que, a su juicio, afectaría a uno de los directores de la Asociación Gremial de Corredores de Propiedades de Chile Coproch A.G. para integrar el respectivo directorio, en atención a que a la fecha de la correspondiente elección no habría contado con patente comercial, lo que estima necesario para formar parte de dicho cuerpo colegiado. Requerido al efecto, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo informó, en síntesis, que la materia consultada es de aquellas que deben ser resueltas por el tribunal electoral regional competente y que si bien conforme al decreto ley N° 2.757, de 1979 -que establece normas sobre asociaciones gremiales-, cuenta con atribuciones para fiscalizar la inobservancia de ese cuerpo legal y los correspondientes estatutos, no se encuentra facultado para intervenir en relación con el aspecto reclamado. Como cuestión previa, cabe anotar que según lo dispuesto en los artículos 7°, inciso primero, y 21 del citado decreto ley N° 2.757, de 1979, y lo manifestado por el dictamen N° 44.214, de 2000, de este origen, las asociaciones gremiales -como la de la especie- son entes de carácter privado que se rigen por ese texto legal, su reglamento y los respectivos estatutos, y que se encuentran sujetas a la fiscalización de la mencionada Secretaría de Estado, careciendo esta Contraloría General de competencia para intervenir en las decisiones de aquéllas. Precisado lo anterior, es del caso tener presente lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política de la República, en orden a que habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Agrega, en lo que interesa, que, asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Por su parte, el artículo 10, N°s. 1 y 2, de la ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, dispone, en lo pertinente, que a éstos les corresponde calificar las elecciones de carácter gremial y conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de aquéllas. Su inciso final añade que la resolución de las calificaciones y reclamaciones comprende también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate. En armonía con las disposiciones citadas, la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 36.959, de 1998, y 77.200, de 2012, ha manifestado que corresponde a los tribunales electorales regionales, de acuerdo a los procedimientos regulados en la referida ley N° 18.593, pronunciarse sobre aspectos relacionados con la elección de dirigentes de las asociaciones gremiales, como acontece con las eventuales inhabilidades que puedan afectar la legitimidad del respectivo proceso. Siendo ello así, este Órgano de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia cuyo conocimiento ha sido radicado por el ordenamiento jurídico en los aludidos entes jurisdiccionales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República