Dictamen N° 77200/2012
N° 77.200 Fecha: 12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alonso Paredes Gaete, por sí y a nombre de la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y Agricultores del Terminal Agropecuario -ASOCAPEC-, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de lo actuado por personal del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al emitir unos certificados sobre el directorio vigente de dicha asociación. Los recurrentes manifiestan que, en su concepto, no procedería que, a partir del 15 de marzo de 2012, la señalada Secretaría de Estado, a través de su Unidad de Asociaciones Gremiales, de Consumidores y Martilleros, haya emitido diversos certificados aseverando que el directorio vigente de ASOCAPEC es aquél que resultó electo en su asamblea extraordinaria celebrada el 1 de marzo del mismo año, ya que los comicios respectivos habrían sido convocados por otro directorio cuyo proceso eleccionario se declaró nulo por sentencia judicial. Requerido su informe, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo ha expuesto las consideraciones por las cuales estima que sus actuaciones se efectuaron con apego al ordenamiento jurídico. Establecido lo anterior, es del caso anotar que de los antecedentes que obran en poder de esta Institución de Fiscalización consta que la mencionada Cartera Ministerial registró, como integrantes del directorio de ASOCAPEC, a aquellas personas que resultaron electas para el período 2012-2013, en la asamblea extraordinaria celebrada el 1 de marzo de 2012, conforme a los antecedentes acompañados a la solicitud de inscripción formulada el 5 de marzo del mismo año, por don Waldo Choque Choque y doña Irene Villegas Castillo. Igualmente, se aprecia que la aludida unidad, a partir del 15 de marzo hasta el 12 de julio, ambos de 2012, ha emitido diversos certificados que dan cuenta que el directorio vigente de ASOCAPEC sería el elegido el 1 de marzo del mismo año. Asimismo, se advierte que la legitimidad del directorio que convocó al proceso eleccionario en comento y que es el que resultara electo en los comicios efectuados el 17 abril de 2011, para desempeñarse en el período 2011-2012, fue cuestionada ante el Tribunal Electoral Regional de Arica y Parinacota, en virtud de la interposición de una reclamación de nulidad electoral, que dio origen a la causa Rol N° 54-2011, la cual fue resuelta por sentencia de 10 de enero de 2012, que declaró nula la elección verificada el indicado 17 de abril y que fue confirmada por el Tribunal Calificador de Elecciones, mediante fallo de 16 de marzo de 2012, en la causa Rol N° 7-2012. Así entonces, para efectos de atender la presente consulta es necesario dilucidar si la eventual falta de legitimidad del órgano que practicó la convocatoria a la elección realizada el 1 de marzo de 2012, determina la improcedencia de que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo haya emitido los certificados que se cuestionan. En este contexto, es menester señalar que el inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 2.757, de 1979, que fija Normas sobre Asociaciones Gremiales, previene, en lo que interesa, que tales organizaciones han de depositar sus actas ante la referida Secretaría de Estado, la que debe llevar un registro de aquéllas. Por su parte, el artículo 6°, inciso primero, del mismo texto legal dispone que en el mencionado registro se anotarán las asociaciones gremiales legalmente constituidas, con las menciones que allí se enuncian, agregando su inciso segundo que “En registro separado, deberá constar la nómina de los directorios de cada asociación gremial.”. A su vez, el inciso tercero del aludido artículo 6° del decreto ley N° 2.757, de 1979, establece que las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y requisitos que éstos establezcan, deben ser registradas. Luego, es necesario destacar que del análisis de la normativa que rige la materia se aprecia que al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo únicamente se le confiere la facultad de objetar la constitución de una asociación gremial y una modificación a sus estatutos, en los términos señalados en los artículos 5°, inciso segundo, y 6°, inciso tercero, del mencionado cuerpo normativo. Sin embargo, no se advierte la existencia de disposición alguna que autorice a esa Secretaría de Estado para rechazar una solicitud de inscripción en el registro de directorios de asociaciones gremiales, por estimar que existirían irregularidades en la sustanciación o en la resolución del proceso eleccionario de que se trate, o que le permita exigir que se acredite que tales comicios fueron calificados favorablemente por el tribunal competente, a fin de practicar la respectiva anotación. En este sentido, cumple con recordar que de acuerdo al artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las establecidas en las leyes y reglamentos. En este mismo orden de ideas, es pertinente consignar que conforme a lo prescrito en el artículo 10, N° 2, de la ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, es atribución de estos órganos jurisdiccionales conocer y decidir las reclamaciones interpuestas con motivo de las elecciones de carácter gremial y de cualesquiera otros grupos intermedios, siendo entonces dichas magistraturas las llamadas a resolver la materia de que se trata. En mérito de lo expuesto, atendido el principio de juridicidad que rige a los servicios públicos, acorde a lo estatuido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la mencionada ley N° 18.575, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 22.333, de 2012, de esta Entidad de Control, cabe concluir que no se advierte la existencia de irregularidades en la referida inscripción practicada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previa solicitud del señor Choque Choque y la señora Villegas Castillo, ni en la emisión de los certificados que se cuestionan, comoquiera que, según se manifestó, dicha repartición no cuenta con facultades para refutar o impugnar un proceso eleccionario, ni para exigir, a fin de efectuar la correspondiente anotación, que se compruebe que el tribunal competente determinó que la respectiva elección de ajustó a derecho, como tampoco para negarse a emitir certificados relativos a los directorios que figuran en su registro. Refuerza la conclusión que se formula en el párrafo precedente, el hecho de que, en concordancia con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 25.899 y 36.005, ambos de 2003, las normas legales que fijan exigencias o requisitos que implican el establecimiento de limitaciones a la autonomía de los grupos intermedios, reconocida en el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y al ejercicio de los derechos garantizados por la Carta Fundamental, como acontece con el de asociarse sin permiso previo, consagrado en su artículo 19, N° 15, deben ser interpretadas de manera restrictiva, sin que corresponda extender su alcance a supuestos no previstos expresamente en ellas. Con todo, es dable advertir que en atención a que de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General consta que la elección del directorio que resultó elegido el 1 de marzo de 2012, fue declarada nula mediante resolución del órgano competente, esto es, a través de sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Electoral Regional de Arica y Parinacota, en la causa Rol N° 10-2012-E, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo ha de adoptar todas las medidas necesarias para ajustar sus actuaciones a lo decidido en dicho fallo judicial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República