Dictamen CGR

Dictamen N° 2379/2011

2011-01-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre resolución ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo
Aplicado por
Dictamen N° 64722/2015
Aplica dictámenes

N° 2.379 Fecha: 14-I-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General don Ramón Delpiano, Vicepresidente del Instituto Río Colorado, don Carlos Vitali, Presidente del Canal Maurino, y doña Lorella Lopresti, Presidenta de la Coordinadora Ríos del Maipo, expresando que debe dejarse sin efecto la resolución de calificación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, por las razones que indican. Manifiestan que la Comisión Nacional del Medio Ambiente habría interpretado arbitrariamente los artículos 45 y 46 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y el artículo 29 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, al dictar la resolución exenta N° 109 que se pronuncia sobre una presentación efectuada por ellos en abril de 2009, resolución en la que el Director Ejecutivo de dicho organismo no se habría atenido a las reclamaciones efectuadas, aspectos en los que coincide el acuerdo de la Cámara de Diputados recaído en las actuaciones de esa Comisión respecto del proyecto hidroeléctrico Alto Maipo. Por último, expresan que en la sesión del 26 de marzo de 2009 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se habría votado el proyecto pese a la existencia de objeciones del Intendente, del Senador Longueira, de autoridades de la comunidad y del Juez de Aguas del Río Maipo, las cuales quedaron equivocadamente como acuerdos del acta de dicha sesión. Solicitado su informe, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señala que por resolución exenta N° 256, de 2009, la indicada Comisión Regional, calificó favorablemente el proyecto en cuestión, y que, atendido el gran número de observaciones ciudadanas efectuadas, dicho acto fue notificado mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial y en el diario La Nación. Indica que dicha resolución fue impugnada mediante cinco recursos de reclamación, los que fueron acumulados para su tramitación y resolución, entre ellos, los que presentaron don Jack Stern y doña Lorella Lopresti, por sí y en representación de Coordinadora Ciudadana No Alto Maipo, y doña Mónica Escárate, en representación de Armin Von Plate Harries y Udo Von Plate Harries, quienes solicitaron la nulidad de la notificación de la resolución ambiental debido a que el aviso no constituiría notificación válida. Agrega que mediante resolución exenta N° 2.369, de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente resolvió, a lo principal, no dar lugar a lo solicitado, por estimar que la notificación por avisos está expresamente permitida por el artículo 53 del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-, sin que resulte aplicable supletoriamente la ley N° 19.880, pues existe legislación especial que regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Respecto al otrosí, la citada resolución exenta N° 2.369, admitió a tramitación el recurso de reclamación, el que fue resuelto por resolución exenta N° 82, de 2010, de la referida Dirección Ejecutiva, acogiéndolo parcialmente. En relación al reclamo de los peticionarios relativo a la resolución exenta N° 109, dicho organismo señala que no registra resolución con este número, añadiendo que si la referencia recae sobre la indicada resolución exenta N° 2.369, los considerandos impugnados por los ocurrentes “guardan estrecha relación con las diversas alegaciones y peticiones” efectuadas por éstos. Respecto del informe evacuado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, de la Cámara de Diputados, referido al proyecto en cuestión, la Comisión Nacional del Medio Ambiente indica que en sus conclusiones, se solicitó revisar la actuación de las entidades responsables de la evaluación ambiental del proyecto, excluyéndose, en principio, a la citada Comisión Nacional, lo que se condice con el rol de este órgano en la evaluación ambiental de los proyectos. En cuanto a la sesión del 26 de marzo de 2009, manifiesta que ésta se realizó una vez tramitadas todas las etapas del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto y que la calificación se efectuó previa votación de los integrantes de dicha Comisión, agregando que las objeciones que hubieren hecho autoridades no integrantes del órgano colegiado calificador, en nada alteran el proceso de votación que es el presupuesto de la calificación ambiental. En relación a la materia, cumple señalar que los proyectos o actividades que obligatoriamente deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, deberán presentar un estudio de impacto ambiental si generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300. A continuación, cabe indicar que el artículo 29 de la ley N° 19.300, vigente al momento de la calificación ambiental de que se trata, establecía que las organizaciones ciudadanas y las personas naturales que señala, podrán formular observaciones al estudio de impacto ambiental, las que serán ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución de calificación ambiental por la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según corresponda. Agregaba el mismo precepto que las organizaciones y personas cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la resolución, podían presentar un recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, dentro del plazo de quince días. Enseguida, debe anotarse que la ley N° 19.300 establece un procedimiento administrativo especial para calificar ambientalmente los proyectos –que forma parte del sistema de evaluación de impacto ambiental-, complementado por el reglamento a que aluden los artículos 13 y 14 de esa ley, disponiendo la letra e) de este último precepto, que dicho texto reglamentario considerará la forma de notificación del pronunciamiento del estudio o declaración de impacto ambiental al interesado. En cumplimiento del mandato legal, el inciso final del artículo 53 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, señala una forma especial de notificación a las personas u organizaciones que formularon observaciones al estudio de impacto ambiental, al disponer que cuando la resolución de calificación ambiental deba comunicarse a un gran número de personas, y ello dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, se podrá publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según corresponda. A continuación, es necesario consignar que el artículo 1° de la ley N° 19.880, dispone que "la presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria", en tanto que sus artículos 45 y 46 previenen que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados, conteniendo su texto íntegro, y que la notificación se hará, por regla general, por carta certificada. Conforme a lo anterior, es dable concluir que la ley N° 19.300, complementada por el reglamento a que ella se remite, establece una forma especial de notificación a las personas u organizaciones que formularon observaciones a un estudio de impacto ambiental, por lo cual, no existe un vacío que deba ser integrado por los artículos 45 y 46 de la ley N° 19.880, criterio que guarda armonía con lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora respecto del carácter supletorio de este cuerpo legal, pues su objetivo es solucionar los vacíos que presenten los procedimientos especiales. Por otra parte, y en cuanto a la reclamación de los peticionarios relativa a la resolución exenta N° 109 y al acuerdo tomado por la Cámara de Diputados, debe estarse a lo informado por la citada Comisión Nacional, a este Organismo de Control. Por otro lado, respecto de la sesión de 26 de marzo de 2009 y las objeciones de autoridades que no integran la referida Comisión Regional, cabe señalar que éstas no alteran el proceso de votación que se requiere para calificar ambientalmente un proyecto, en la medida que se hayan cumplido todas las etapas de la respectiva tramitación. Además, se hace presente que las opiniones de los consejeros regionales relativas a materias que son de competencia de otros organismos públicos -tales como caudales ecológicos, derechos de agua y abastecimiento de agua potable-, tampoco pueden impedir la votación de la mencionada Comisión Regional para la calificación del respectivo proyecto o actividad. En este sentido, es preciso considerar que el artículo 34 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dispone que una vez transcurrido el plazo para la visación del informe consolidado de la evaluación de un estudio de impacto ambiental presentado ante la indicada Comisión Regional, se deberá convocar a sus integrantes a una sesión para calificar dicho proyecto, no contemplando esta norma la posibilidad de suspender la calificación ambiental debido a objeciones u observaciones de autoridades que no integran ese órgano, o a opiniones sobre cuestiones que no son de competencia de quienes las emiten. Por último, cabe consignar que en el acta de la sesión del 26 de marzo de 2009, de la citada Comisión Regional, no consta que el Intendente de la Región Metropolitana haya hecho objeciones al proyecto, y que de los antecedentes acompañados por los peticionarios, no es posible concluir que se hayan cometido inexactitudes en el acta de la mencionada sesión. Por lo tanto, y en atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Organismo de Control estima pertinente no acoger las solicitudes planteadas por los peticionarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República