Dictamen N° 23794/2010
N° 23.794 Fecha: 06-V-2010 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota, mediante su oficio N° 29, de 2010, ha remitido una presentación de la Municipalidad de Putre, por la cual esta última consulta acerca de la categoría específica de persona jurídica de derecho privado, que tendrían actualmente las asociaciones municipales creadas al amparo de los artículos 137 y siguientes de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, atendida la reciente modificación al inciso sexto del artículo 118 de la Constitución Política de la República. Requiere, asimismo, que se precise si es facultativo para los municipios acceder a tal personalidad jurídica. En primer término, cabe recordar que los artículos 137 y siguientes de la citada ley N° 18.695, contenidos en el párrafo 2° de su Título VI, regulan la forma y condiciones en que dos o más municipalidades pueden constituir asociaciones municipales, las que, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa -dictamen N° 56.873, de 2007, entre otros-, carecen de una personalidad jurídica distinta de los municipios que las integran. Enseguida, es del caso anotar que el artículo único de la ley N° 20.346 -publicada en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2009-, sustituyó el inciso sexto del artículo 118 de la Carta Fundamental por el siguiente: “Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional”. Como puede advertirse, en lo que interesa a la consulta planteada, actualmente, se reconoce a nivel constitucional la posibilidad de que las asociaciones que constituyan las municipalidades gocen de personalidad jurídica de derecho privado. No obstante, según se colige del tenor del mandato constitucional en comento, la respectiva ley orgánica constitucional debe regular tanto la forma de constituir dichas asociaciones como la manera de obtener la personalidad jurídica en cuestión, lo que no acontece en la actualidad. En efecto, aun cuando tal condición previa se reconoce en el Mensaje Presidencial de la citada ley N° 20.346, el proyecto de ley presentado a tramitación parlamentaria -en el mes de diciembre de 2009-, con el objeto de introducir modificaciones a la aludida N° 18.695, a fin de dar efectiva aplicación al precepto constitucional de la especie, todavía se encuentra en tramitación. Por consiguiente, y mientras no se modifique la ley N° 18.695 en el sentido de regular el precepto constitucional por el que se consulta, procede concluir que, actualmente, la constitución de asociaciones municipales se rige por los artículos 137 y siguientes de ese texto legal, los cuales no otorgan, por ahora, a tales asociaciones la posibilidad de obtener personalidad jurídica. De acuerdo con lo manifestado, resulta, entonces, inoficioso pronunciarse acerca de los demás aspectos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República