Dictamen N° 2387/2014
N° 2.387 Fecha : 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, solicitando que se determine la compatibilidad entre la subvención contemplada en la ley N° 20.032, y los beneficios establecidos en los artículos 16 y 35 de la ley N° 20.255, en el caso de los niños y adolescentes con discapacidad mental que se encuentran atendidos por los centros residenciales que administren los organismos acreditados por el aludido servicio. Sobre la materia, en primer lugar, es preciso señalar que la ley N° 20.032, que Establece un Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia, a través de la Red de Colaboradores del Servicio Nacional de Menores, y su Régimen de Subvención, prescribe en su artículo 3° que éste podrá subvencionar las actividades relacionadas por los colaboradores acreditados relativas a oficinas de protección de derechos del niño, niña y adolescente, centros residenciales, programas y diagnóstico. Por otra parte, el artículo 19 de la ley N° 18.600, que Establece Normas sobre Deficientes Mentales, expresa en su inciso primero que los menores a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica, esto es, niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos que adolezcan de discapacidad mental, serán beneficiados con la subvención correspondiente al sistema asistencial a que se encuentren adscritos, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada ley N° 20.032. Enseguida, el inciso segundo del mismo artículo 19 señala que a los menores que sean atendidos bajo la modalidad de personas con discapacidad mental profunda y que estén recibiendo la referida subvención, se les extenderá este beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan veinticuatro años de edad. A su vez, su inciso tercero previene que “los hogares que perciban la subvención mencionada, que continúen atendiendo las personas con discapacidad mental, aún después que haya caducado el derecho a recibir la subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión asistencial, cuando ésta sea otorgada a la persona con discapacidad mental que tienen a su cargo.”, prestación esta última que, al tenor de lo preceptuado en el inciso final de ese mismo artículo 19, es incompatible con la subvención en estudio. En este punto, es útil hacer presente que, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.255, que establece la Reforma Previsional, las personas que al 1 de julio de 2008, eran beneficiarias de pensiones asistenciales otorgadas de conformidad al decreto ley N° 869, de 1975, dejarán de percibir a partir de esa data las referidas pensiones y comenzarán a gozar, a contar de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, de las pensiones básicas solidarias de vejez y de invalidez, conferida esta última en virtud del artículo 16 de este texto legal. De esta manera, dado que la pensión básica solidaria de invalidez por la que se consulta sustituye a la pensión asistencial, y atendido que el artículo 19 de la ley N° 18.600 hace incompatible esta última -cuando es otorgada a la persona mayor de edad con deficiencia mental que se encuentre en la situación establecida en el inciso tercero de ese precepto-, con la subvención conferida por la ley N° 20.032, sólo es posible concluir que ambos beneficios, subvención y pensión básica solidaria, no pueden ser percibidos de forma conjunta. Ahora bien, en cuanto a la compatibilidad entre la subvención en estudio y el subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255, cabe señalar que este último favorece a las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y que sean menores de 18 años de edad. Al respecto, es menester indicar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 65.163, de 2010, ha manifestado que las incompatibilidades constituyen, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas jurídicas que las establecen sólo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, no pudiendo hacerse extensivos a otras situaciones. Así entonces, en la medida que la normativa que los regule no contemple una incompatibilidad expresa entre la aludida subvención y el subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255, estos beneficios son compatibles. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante