Dictamen CGR

Dictamen N° 23952/2015

2015-03-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado del contrato a honorarios se encontraba previsto como causal de cese en el respectivo documento
Aplicado por
Dictamen N° 73088/2016
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N° 23.952 Fecha : 27-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Emilio Arenas Urzúa, ex contratado a honorarios en el Servicio de Salud Metropolitano Central, quien reclama por el término anticipado del aludido vínculo, respecto de lo cual ese organismo informó que dicha facultad se contempló en el convenio suscrito con el recurrente, por lo que en su actuar no hubo irregularidades. Sobre el particular, es útil considerar que según lo previsto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 65.540, de 2012, y 1.123, de 2013, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración en base a estos acuerdos, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones la propia convención. Luego, cabe manifestar que se ha tenido a la vista la resolución exenta N° 29, de 2014, del mencionado servicio de salud, que aprobó la contratación del señor Arenas Urzúa, cuyo numeral cuarto, concede a la autoridad la facultad de concluir anticipadamente el convenio -lo que aconteció en la especie-, por lo que es dable sostener que la finalización de labores del afectado se ajustó a derecho. Asimismo, el requirente alega que no fue notificado con diez de anticipación del término de sus servicios como lo establece el pertinente contrato, a lo cual corresponde señalar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 60.587, de 2014, de esta procedencia, ha indicado que no resulta posible concederles a los servidores que se encuentran en la citada calidad, derechos que excedan a los que prevé la ley para los empleados públicos, por lo que es improcedente que la terminación anticipada del vínculo en cuestión deba avisarse y menos con una determinada antelación como alega el peticionario, pues ello constituye una diferencia en perjuicio de los servidores de planta y a contrata, quienes no gozan de esa prerrogativa, en el evento de disponerse su desvinculación. Siendo ello así, la superioridad no se encontraba obligada a realizar esa comunicación, por lo que el hecho de que la haya efectuado fuera del plazo estipulado, no puede ser objeto de reproche. En atención a lo expuesto se rechaza el reclamo formulado por el señor Arenas Urzúa. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Central. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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