Dictamen CGR

Dictamen N° 23956/2010

2010-05-06 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre inhabilidad sobreviniente de funcionaria municipal por vínculo matrimonial
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Dictamen N° 16463/2016
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N° 23.956 Fecha: 06-V-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso mediante el oficio N° 463, de 2010, ha remitido la presentación del Alcalde de la Municipalidad de Concón, a través de la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación funcionaria de doña Mónica Riquelme Arellano, profesional grado 6, quien contrajo matrimonio con don Hugo Soto Cárdenas, directivo grado 7 de la misma corporación, en orden a si quedaría afectada por una inhabilidad sobreviniente, acorde lo dispuesto en los artículos 54, letra b), y 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre el particular, en primer término, cabe consignar que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 54, letra b), de ley N° 18.575, se encuentran inhabilitadas para ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente inclusive. Pues bien, el referido artículo 54 debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 64 de ese mismo cuerpo legal, según el cual las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. El inciso final del mencionado artículo 64 añade, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Por su parte, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 49.997, de 2002, y 43.920 y 53.927, ambos de 2008, ha manifestado que la inhabilidad anteriormente descrita, se configura cuando se reúnen dos requisitos esenciales, a saber, que exista alguno de los vínculos de parentesco, adopción o matrimonio que señala el citado artículo 54 y, que esa relación se produzca con una autoridad o un funcionario directivo, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente del organismo de la Administración del Estado de que se trate. En el presente caso, procede informar que consta que doña Mónica Riquelme Arellano se encuentra ligada con don Hugo Soto Cárdenas por el vínculo matrimonial, desde el 5 de febrero de 2009, por lo que se cumple con uno de los supuestos para que se configure la inhabilidad en estudio. Enseguida, respecto a la expresión "jefe de departamento o su equivalente", que se emplea en el artículo 54 en análisis, es menester indicar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 43.920, de 2008, ha precisado que dicho vocablo comprende a todas aquellas plazas de la planta directiva que tengan asignado un grado igual o superior, al que la planta de personal de la entidad contemple para las jefaturas de departamento. En este punto, debe destacarse que al tenor de los artículos 2° y 15, ambos de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y acorde con el criterio sustentado en el mencionado dictamen N° 43.920, de 2008, se advierte que las entidades edilicias se encuentran estructuradas sobre la base de diversos niveles jerárquicos, el primero de los cuales corresponde al Alcalde, en su calidad de jefe superior del municipio respectivo, el segundo a los directores y el tercero a los jefes de departamento, aun cuando la planta respectiva no considere esta denominación. En este contexto, dado que don Hugo Soto Cárdenas, funcionario con quien contrajo matrimonio doña Mónica Riquelme Arellano, ocupa un cargo grado 7 de la planta directiva de la Municipalidad de Concón, debe inferirse que dentro de la estructura municipal -de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija la planta de personal de esa entidad edilicia-, dicha plaza se ubica en el tercer nivel jerárquico, equivalente al de jefe de departamento, por lo que se cumple, de este modo, con el segundo requisito para que se configure la inhabilidad en estudio. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que doña Mónica Riquelme Arellano se encuentra afectada por una inhabilidad sobreviniente, debiendo la Municipalidad de Concón proceder de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 64 de ley N° 18.575, por cuanto expiró el plazo que este precepto legal establece para que aquélla presentara la renuncia a su cargo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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