Dictamen N° 23960/2018
N° 23.960 Fecha: 26-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Lionel Real Fernández, en representación, según indica, de Constructora FV S.A., reclamando respecto de la multa aplicada a dicha firma por la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Arica y Parinacota, en razón del atraso en la entrega de las obras del contrato “Conservación de Riberas de Cauces Naturales Sector Alto Valle de Lluta, Región de Arica y Parinacota”. Expone el recurrente, en lo medular, que dicha multa sería improcedente, toda vez que fue calculada considerando veintiséis días de atraso, en circunstancias que la demora sólo habría consistido en un día. Ello, teniendo presente que la fecha de término del contrato se encontraba establecida para el día de 29 de noviembre de 2015, y que de acuerdo a lo consignado en el informe de recepción provisoria de las obras -así como en las actas de recepción provisional y definitiva de las mismas-, estas concluyeron el día 30 de ese mes y año. Agrega, asimismo, que las observaciones consignadas en el aludido informe de recepción provisoria -de 22 de enero de 2016- “no afectaban la eficiente explotación de la obra” y que los días otorgados para su subsanación “no alteraban la fecha de término del contrato”. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección de Obras Hidráulicas, corresponde señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el referido contrato fue adjudicado a la nombrada constructora por medio de la resolución N° 10, de 2015, de la oficina de la Región de Arica y Parinacota de esa repartición, y que establecía como fecha de término el día 29 de noviembre de 2015. Se advierte, asimismo -particularmente del mencionado informe de recepción provisoria-, que con fecha 22 de enero de 2016 la Comisión de Recepción Provisional, junto con formular una serie de observaciones a los trabajos ejecutados, señaló, en lo que importa, que “no es posible dar curso a la recepción provisoria, mientras dichas observaciones no sean subsanadas”, otorgando un plazo de 45 días corridos para dicho objeto. Agrega ese documento, que “Una vez reparadas las observaciones por parte del contratista, éste deberá solicitar nuevamente el acto de recepción al Inspector Fiscal, quien verificará que las observaciones hayan sido subsanadas, para luego informar y solicitar la conformación de la comisión de recepción provisoria”. Enseguida, consta que el 28 de marzo de 2016 se dieron por superadas las aludidas observaciones -para cuyos efectos la empresa utilizó 25 de los 45 días concedidos-, procediéndose a la recepción provisional de las obras, y que el 12 de enero de 2017 se otorgó la recepción definitiva de las mismas. Cabe puntualizar que en las actas emitidas con motivo de dichas actuaciones se indica como fecha de término de la obra el día 30 de noviembre de 2015. Por último, se aprecia que a través del oficio N° 254, de 2017, la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Arica y Parinacota, comunicó a la contratista la aplicación de una multa por 26 días de atraso, lo que fue confirmado por la resolución exenta N° 460, de 2017, de la misma repartición, y por la resolución exenta N° 1.200, de 2018, del nivel central de ese servicio, a través de las cuales se rechazaron, respectivamente, los recursos de reposición y jerárquico deducidos al efecto por la empresa. Puntualizado lo anterior, es preciso anotar que el artículo 167 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -sancionado en el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, aplicable al contrato en comento, previene, en lo que importa, que “Si de la verificación de la obra efectuada por la comisión de recepción, resulta que los trabajos no están terminados o ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones y reglas de la técnica, o se ha constatado que se han empleado materiales defectuosos o inadecuados, ésta no dará curso a la recepción provisional y elaborará un informe detallado a la Dirección, proponiendo un plazo para que el contratista ejecute, a su costa, los trabajos o reparaciones que determine”. Añade ese precepto, que “Una vez subsanados los defectos observados por la comisión, el contratista solicitará nuevamente la recepción al inspector fiscal, quien verificará su término e informará a la comisión para que ésta proceda a efectuar la recepción provisional en un plazo no superior a 20 días desde dicho informe, fijando como fecha de término de la obra, la indicada en el oficio del inspector fiscal, adicionada con el plazo que el contratista empleó en ejecutar las reparaciones, plazo este último que deberá ser certificado por el propio inspector fiscal”. Ahora bien, del análisis de los antecedentes reseñados se advierte que en la especie se verificó la hipótesis prevista en el citado precepto reglamentario, de lo que se sigue, acorde a esa normativa, que la fecha de término de la obra debe determinarse añadiendo a la fecha informada por el inspector fiscal -30 de noviembre de 2015- los veinticinco días utilizados por la contratista para subsanar las observaciones efectuadas. En ese contexto, y considerando que dicha operatoria da por resultado un atraso de veintiséis días en la entrega de los trabajos, esta sede de control no advierte reproche que formular respecto de lo obrado por Administración al imponer la multa por la que se reclama, toda vez que ello se enmarca en la regulación que rige el contrato. Finalmente, y atendido lo manifestado por la recurrente, en orden a que las referidas observaciones “no afectaban la eficiente explotación de la obra” y que, por tanto, procedía que ésta fuera recepcionada provisionalmente con reservas, se ha estimado del caso precisar que no se aprecia el sustento de tal afirmación. Ello, teniendo en cuenta que la determinación de dicho aspecto corresponde a una decisión técnica que debe ser efectuada por la respectiva comisión sobre la base de las circunstancias concretas existentes al momento de constituirse, la cual, en la especie, aparece suficientemente fundada. Lo anterior, toda vez que lo concluido por dicha instancia, en el sentido de que las obras no eran susceptibles de explotación ya que “presentaban deficiencias en cuanto al uso de material inadecuado y conformidad de las especificaciones técnicas en la construcción de gaviones”, se encuentra debidamente explicado y resulta concordante con la documentación acompañada en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República