Dictamen CGR

Dictamen N° 23970/2010

2010-05-06 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Representa el dto 105/2009 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, que autoriza a la Fuerza Aérea de Chile para enajenar el inmueble fiscal que individualiza, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, por no ajustarse a derecho
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N° 23.970 Fecha: 06-V-2010 La Contraloría General de la República ha debido representar el decreto N° 105, de 2009, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación, que autoriza a la Fuerza Aérea de Chile para enajenar el inmueble fiscal ubicado en calle Amunátegui N os 50, 52 y 54, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, por no ajustarse a derecho. En efecto, según consta en el decreto N° 95, de 1946, del Ministerio de Defensa Nacional, dictado al amparo del artículo 19 de la ley N° 7.200 -que autorizaba al Presidente de la República para llevar a cabo las expropiaciones que le propusiera el Consejo Superior de Defensa Nacional (CONSUDENA), para el cumplimiento de la ley N° 7.144-, el bien raíz en comento fue expropiado para destinarlo a los servicios de Sanidad y Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile. Sin embargo, no consta que el inmueble haya sido objeto de destinación a algún servicio público en particular. De ello se sigue que los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.174 no resultan aplicables para la enajenación del inmueble ya individualizado, toda vez que dichos preceptos se encuentran reservados para la disposición, a título oneroso, de los inmuebles fiscales afectos al servicio de las instituciones de las Fuerzas Armadas y que queden fuera del uso a que estaban destinados por la autoridad competente, cuestión que no ocurre en la especie, ya que, como se expresó, el bien raíz referido no ha sido formalmente destinado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.710, de 1999, de esta Contraloría General). Para tales efectos, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 70.748, de 2009, es del caso manifestar que el artículo 1°, inciso primero, del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que el Presidente de la República ejercerá las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las excepciones legales; en tanto que conforme a su artículo 55, en relación con su administración, los bienes del Estado podrán ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos. Por su parte, el inciso primero de su artículo 56 establece que mediante la destinación se asigna, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. A continuación, su inciso segundo señala los órganos que pueden ser beneficiados con esta medida, en tanto que, en lo que interesa, su inciso quinto agrega que los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición de esa Secretaría de Estado para su debida administración. De la normativa recién expuesta se desprende, en primer término, que la potestad para destinar bienes fiscales a un determinado uso está radicada en el Ministerio de Bienes Nacionales, salvo que dicha potestad haya sido entregada o corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Asimismo, aparece que el acto de destinación tiene por finalidad asignar bienes fiscales a un organismo determinado para que éste los emplee en sus fines propios. Ello trae aparejado que corresponde al destinatario la administración del bien, en los términos y bajo las condiciones que establece el referido artículo. La destinación no es, entonces, un mero acto de control o el requisito formal para su inscripción en el catastro de bienes fiscales de responsabilidad del Ministerio de Bienes Nacionales, sino que es el acto por el cual se asigna un bien fiscal para un determinado y específico uso, el que implica, además, un nuevo y definido régimen de administración. Consecuentemente y tal como lo precisó el dictamen que se comenta, los bienes fiscales -cualquiera haya sido la forma por la que fueron adquiridos-, para que se entiendan asignados a determinado servicio o entidad pública, deberán ser objeto de un acto formal de destinación. En el caso que no cuenten con una regulación especial que establezca el órgano competente, o el procedimiento para la dictación de tal acto, éste se ajustará a las formalidades que se establecen en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, citado. Concordante con lo expuesto y en razón de la particular forma de adquisición antes descrita, el bien raíz en comento posee una condición jurídica especial, de naturaleza fiscal, adquirido con fondos de la ley N° 7.144, sin destinación vigente por parte de la autoridad competente. Precisado lo anterior, y en lo referente a su enajenación, deben tenerse en consideración las normas de la ley N° 7.144, así como los artículos 4°, N° 9), 90 y 91 del decreto N° 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento complementario del citado texto legal, que, en lo pertinente, facultan al CONSUDENA para proponer al Presidente de la República la enajenación de los bienes adquiridos con fondos de la ley antes referida, y fijan el procedimiento aplicable. A mayor abundamiento, el artículo 90 del mencionado reglamento dispone que tales enajenaciones deben ser propuestas por el CONSUDENA, a solicitud de la institución u otro organismo de la Defensa Nacional en la cual se encuentren inventariados, mientras que su artículo 91 señala como procedimiento administrativo de enajenación, la propuesta pública o privada, y agrega que el producto de las mismas debe ser ingresado a las respectivas cuentas institucionales denominadas Fondo Rotativo de Abastecimiento (F.O.R.A.), reguladas en el decreto ley N° 1.277, de 1975, que fija el nuevo texto de la ley N° 16.256 y su reglamento complementario aprobado por decreto N° 317, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional. Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso tener presente que el inciso final del artículo 14 de la ley N° 20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010, regula el destino que debe darse a los ingresos producto de las enajenaciones de los bienes inmuebles de las Fuerzas Armadas, comprendiendo, consecuentemente los que se produzcan como resultado de las ventas de los inmuebles no destinados, como el de la especie. Por tanto, el servicio interesado deberá adecuar el procedimiento de enajenación, en lo pertinente, a lo previsto en el reglamento complementario de la ley N° 7.144, así como al inciso final del artículo 14 recién aludido, en la medida que no se le destine el inmueble, en cuyo caso debiera aplicarse la ley N° 17.174. En otro orden de ideas, no se adjuntan antecedentes administrativos del inmueble, necesarios para el examen de juridicidad del acto, tales como el certificado de número de la propiedad y el certificado de informes previos del mismo, los cuales deben ser acompañados. A su vez, en lo meramente formal, el plano administrativo N° 1.336, de 2007, del Ministerio de Bienes Nacional, se encuentra timbrado pero no visado, como de manera errónea se expresa en el N° 3 del documento en análisis, lo cual debe ser subsanado. Finalmente, cumple con informar que conforme al plano adjunto, el deslinde sur del inmueble es línea quebrada de tres parcialidades con propiedad particular ubicada en calle Amunátegui N° 42, en 40,84 mts., 2,00 mts. y 22,37 mts., respectivamente, y no como se indica en el N° 3 del decreto en revisión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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