Dictamen N° 70748/2009
N° 70.748 Fecha: 22-XII-2009 Mediante el oficio N° 543, de 2009, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins remitió una presentación del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Sexta Región, por la que solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 1.369, de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la misma región, a través de la cual dejó sin efecto la destinación a la Dirección de Vialidad del inmueble fiscal ubicado en Gultro, sector de Siete Puentes, de la comuna de Requínoa, medida fundada en que ese bien raíz no se estaría utilizando para los fines considerados en las resoluciones exentas N°s 162, de 1985, y 188, de 1990, de la Secretaría mencionada en segundo término. La presentación aludida plantea, en síntesis, que los terrenos de que se trata fueron adquiridos por el Ministerio de Obras Públicas mediante expropiación legalmente tramitada, según decreto N° 272, de 1977, en cumplimiento de las funciones que expresamente le reconocía la ley N° 15.840. Agrega que en virtud de dicho acto expropiatorio la administración de esos terrenos quedó radicada en ese ministerio, y no en virtud del acto de destinación emitido con posterioridad, el que sólo se dictaría para efectos de la formación y conservación del catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. De acuerdo con lo anterior, estima que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales mencionada no tendría competencia para determinar el cese de la destinación del terreno que se indica. Sobre el particular la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, a través del oficio N° 1.536, de 2008, señaló, en lo que interesa, que la resolución exenta N° 1.369, de 2007, citada, fue dictada en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1, 19 y 56, del decreto ley N° 1.939, de 1977. Al tenor de lo planteado por ambas secretarías ministeriales, la cuestión que se debe resolver consiste en determinar qué autoridad administrativa ostenta la potestad de destinación sobre los bienes fiscales que se indican, y qué formalidades exige el ordenamiento jurídico para que tal destinación se entienda producida. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1°, inciso primero, del decreto ley N° 1.939, citado, establece que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las excepciones legales. Añade, además, el artículo 55 de la misma norma, que en relación con su administración, los bienes del Estado podrán ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos. Por su parte, el artículo 56 del decreto ley citado, establece, en su inciso primero, que mediante la destinación se asigna, a través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. Agrega el inciso tercero del mismo artículo, en lo que interesa, que los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen. De la normativa recién expuesta se desprende, en primer término, que la potestad para destinar bienes fiscales a un determinado uso está radicada en el Ministerio de Bienes Nacionales, salvo que, dicha potestad haya sido entregada o corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Asimismo, aparece que el acto de destinación tiene por finalidad reservar los bienes fiscales a un uso determinado que sea acorde con los fines propios del órgano público, el que implica, a su vez, la administración del bien por el destinatario, en los términos y bajo las condiciones que establece el referido artículo. La destinación no es, entonces, un mero acto de control o el requisito formal para su inscripción en el catastro de bienes fiscales responsabilidad del Ministerio de Bienes Nacionales, sino que es el acto por cual se constituye la asignación de un bien fiscal para un determinado y específico uso, el que implica, además, un nuevo y definido régimen de administración. Consecuentemente, los bienes fiscales -cualquiera haya sido la forma por la que fueron adquiridos- para que se entiendan asignados a determinado servicio o entidad pública, deberán ser objeto de un acto de destinación. Para el caso en que no cuenten con una regulación especial que establezca el órgano competente, o el procedimiento para la dictación de tal acto, éste se ajustará a las formalidades que se establecen en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, citado. Es dable señalar que no queda excluido del procedimiento que exige el decreto ley referido, el caso de los terrenos que han sido expropiados por el Ministerio de Obras Públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 45, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de esa cartera -que se refiere a la potestad que tiene esa entidad, para expropiar los terrenos indispensables para la extracción de tierras, arenas, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos- pues dicha potestad, si bien es de aquéllas que están sujetas a un régimen normativo especial -según se colige de lo establecido en los artículos 26 y 41 del decreto ley N° 1.939, indicado- el acto que en virtud de ella se dicte, no produce por sí mismo los efectos de la destinación, ni aun implícitamente, en cuanto dicha hipótesis no está reconocida en las normas citadas. Además, esa Cartera no tiene expresamente reconocida la potestad de dictar tales actos de destinación. Por otra parte, cabe hacer presente que el procedimiento de expropiación constituye una de las formas de adquisición de bienes por parte del Estado-Fisco, potestad que no implica ni lleva implícita la potestad de administración que reconoce el decreto ley N° 1.939, señalado, pues esta última, tiene una finalidad y contenido jurídico distinto, expresamente definido en la norma que se cita, la que comprende el conjunto de prerrogativas administrativas que se ejercen sobre los bienes fiscales, es decir, sobre bienes que ya forman parte del patrimonio fiscal, ya sea que se hayan adquirido por expropiación o por otra de las vías que consagra el ordenamiento jurídico. Igualmente, es dable señalar que la declaración de utilidad pública, contenida en el artículo 105 del decreto con fuerza de ley N° 850, citado, no le otorga a los terrenos ninguna calificación o condición jurídica, pues ésta sólo se configura a partir de determinados y específicos actos administrativos, según se señala en los artículos 55 y 56 del decreto ley indicado, actos que definen, además, las potestades de administración y control que se ejercerán sobre los mismos, con el fin de mantener y garantizar el fin público para el cual fueron reservados. En este contexto, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el decreto N° 272, citado, se expropió el terreno ubicado en Gultro sector Siete Puentes, de la Comuna de Requínoa. Posteriormente, a través de la resolución exenta N° 162, de 1985, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la VI Región -y por solicitud de la Dirección de Vialidad- se destinó al Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Vialidad Sexta Región, ese inmueble fiscal, destinación que fue ampliada por medio de la resolución exenta N° 188, de 1990, de la misma entidad. Consta, además, que por medio de la resolución exenta N° 1.369, de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se puso término a la destinación por encontrarse el inmueble, al momento de su fiscalización por un inspector de esa entidad, sin ser utilizado para los fines considerados en la resoluciones exentas N°s 162, de 1985, y 188, de 1990, aludidas. En consecuencia, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, menester es concluir que esta Contraloría General no advierte un vicio que afecte la legalidad de la decisión de la referida Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en orden a que, en uso de las atribuciones que le confiere el decreto ley N° 1939, haya dispuesto el cese de la destinación del inmueble fiscal de que se trata, por estar siendo usado para un fin distinto de aquél para el cual fue destinado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República