Dictamen CGR

Dictamen N° 23974/2015

2015-03-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de Informe de Investigación Especial N° 49, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, sobre presuntas irregularidades en la Municipalidad de Calle Larga

N° 23.974 Fecha: 27-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Calle Larga, solicitando la reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 49, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, sobre presuntas irregularidades en esa entidad edilicia. Dicho instrumento concluyó, en síntesis y en lo que interesa, que la contratación del funcionario que indica, no se ajusta al artículo 4° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dado que dice relación con funciones propias, habituales y permanentes del cargo de secretario comunal de planificación, razón por la cual, se ordenó la instrucción de un procedimiento disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas por los citados hechos. La aludida entidad edilicia funda su requerimiento, por una parte, en que ciertos decretos de pago del contrato a honorarios de que se trata, fueron emitidos hace más de 4 años, por lo que entiende que las acciones para perseguir las eventuales infracciones a la normativa del caso, se encuentran prescritas, y por la otra, hace presente que los servicios prestados por el funcionario que individualiza, no son de aquellos previstos en el artículo 21 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dado que las labores se vinculan con la evaluación posterior de proyectos y no con la confección de estos. Por último, señala que de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, no resulta procedente que el anotado servidor devuelva los dineros que percibió, por cuanto este efectivamente desempeñó las funciones de que se trata, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio. Sobre el particular, el inciso primero del mencionado artículo 4° de la ley N° 18.883, establece que, “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”. Añade el inciso segundo del mismo precepto que “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Por su parte, es del caso hacer presente que, si bien la secretaría comunal de planificación tiene, según lo dispuesto en el citado artículo 21, las funciones de asesoría del alcalde y del concejo, en materias de estudio y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales y, en particular, de acuerdo a lo establecido en la letra c) de ese precepto, le corresponde “Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos, inversiones y el presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo, a lo menos semestralmente”. Lo anterior, es sin perjuicio de lo señalado en las letras d) y g) del mismo artículo, en orden a que a esa unidad municipal le corresponde tanto “Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales”, como también “Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones”. Pues bien, en la especie, es dable advertir, de los antecedentes aportados por el propio municipio que las labores llevadas a cabo por el funcionario contratado a honorarios consistieron en reuniones con diversas organizaciones de la comuna, control del presupuesto edilicio, visitas a terreno, supervisiones y evaluaciones de los distintos proyectos ejecutados por esa municipalidad. Por tanto, en atención a que las labores indicadas previamente, tal como lo manifestara el instrumento que se objeta, son de aquellas tareas de naturaleza habitual y genérica que se encuentran comprendidas en el anotado artículo 21, no ha resultado procedente que fueran desarrolladas por una persona contratada a honorarios, toda vez que de conformidad con lo contemplado en el antedicho artículo 4°, corresponde que sean ejercidas por funcionarios de planta o a contrata de ese municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.510, de 2014). A su vez, en lo atingente a la prescripción de las acciones tendientes a perseguir la responsabilidad administrativa de quien cursara los aludidos decretos de pago, es del caso hacer presente que lo anterior debe ser ponderado con ocasión de la tramitación del procedimiento disciplinario que se ordenó a través del informe de investigación especial que se impugna. Enseguida, en relación con la alegación formulada por la entidad recurrente acerca de la improcedencia de que el funcionario de que se trata, restituya los dineros que percibió por las labores que desempeñó, se ha estimado pertinente precisar que este Órgano Fiscalizador en el instrumento que se objeta, no ha adoptado la determinación de solicitar al referido servidor la devolución de los mencionados ingresos. En consecuencia, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por esta Contraloría General, y dado que, en esta oportunidad, la municipalidad recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el aludido Informe de Investigación Especial N° 49, de 2013, cabe confirmarlo en todas sus partes. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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