Dictamen N° 2400/2013
N° 2.400 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Undurraga Julio, secretario general de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, solicitando un pronunciamiento, a la luz de las normas sobre probidad administrativa, en relación con la sustracción desde dos establecimientos educacionales de la comuna, de fondos correspondientes a parte de la subvención escolar preferencial y otros por concepto de matrícula, considerando su obligación de rendir cuenta de los mismos. Requerida la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo al efecto, informó que los fondos aludidos en la presentación de que se trata tienen su origen en la subvención mensual que esta Corporación recibe del Ministerio de Educación. Sobre el particular, en primer término, cabe recordar que las normas sobre probidad administrativa -a que alude el recurrente-, contenidas, fundamentalmente, en el Título III de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- son aplicables, según lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo, y 52 de ese texto legal, a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, de la cual no forman parte las corporaciones de que se trata. En efecto, tal como lo ha señalado este Órgano de Control en su reiterada jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.517, de 2002, y 37.260, de 2008-, las corporaciones municipales a que se refiere el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, tienen el carácter de entidades de derecho privado sin fines de lucro constituidas con arreglo a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y quienes laboran en ellas son servidores particulares que se rigen por el derecho laboral común. En este contexto, no le corresponde a la Contraloría General sino a la Dirección del Trabajo pronunciarse acerca de las actuaciones y relaciones laborales de los empleados de tales entidades. No obstante, en relación con las rendiciones de cuentas que, en su caso, sean procedentes respecto de los recursos de que se trata, es del caso anotar que, considerando las potestades fiscalizadoras de esta Entidad de Control sobre las corporaciones municipales, acorde con lo establecido en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República- y 136 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, estas entidades se encuentran sujetas a la regulación que al efecto contiene la resolución N° 759, de 2003, de esta Contraloría General, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendiciones de Cuentas. Luego, es necesario recordar que, según lo dispuesto en el N° 3 de la citada resolución, la rendición de cuentas a que alude ese texto normativo tiene por objeto que el cuentadante justifique la aplicación de los fondos puestos a su disposición y se encuentra constituida por los comprobantes de ingreso, egreso y traspaso, acompañados de la documentación en que se fundamentan, los que constituyen el reflejo de las transacciones realizadas en el desarrollo de su gestión en dicho período y consecuentemente, derivan de sus sistemas de información. En este orden de consideraciones, tratándose de recursos que no han podido ser destinados a la finalidad correspondiente, por el acaecimiento de hechos atribuibles a terceros -como acontecería con el robo o hurto de aquellos- será necesario que el cuentadante acredite, por medios documentales fidedignos -tales como las denuncias formuladas a los organismos policiales correspondientes o al Ministerio Público-, la ocurrencia efectiva de aquellos. Con todo, para los efectos de la responsabilidad civil que pueda corresponder a la entidad receptora de los fondos afectos a rendición por tales hechos, deberá acreditarse, además, que la pérdida de estos ha sido consecuencia de un hecho irresistible e imprevisto -constitutivo de un caso fortuito o fuerza mayor en los términos enunciados en el artículo 45 del Código Civil-, y no el resultado de una conducta negligente que pudo evitarse, adoptando precauciones mínimas. Así, en el evento que no pueda justificarse en la pertinente rendición de cuentas determinados desembolsos, corresponderá que se realicen las gestiones tendientes a establecer las responsabilidades civiles involucradas y, en su caso, la restitución de los respectivos recursos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esa entidad deberá tener en consideración los criterios referidos para los efectos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República