Dictamen CGR

Dictamen N° 78761/2014

2014-10-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a Ministerio de Educación perseguir la responsabilidad civil derivada de la utilización de los fondos provenientes de la ley N° 20.248 en fines diversos de los procedentes en caso que indica, y alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal no está obligada a accionar penalmente por tal hecho

N° 78.761 Fecha: 10-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Katherine Martorell Awad, concejal de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento sobre la obligación que le cabría a la alcaldesa de esa entidad edilicia, en su calidad de presidenta de la Corporación Comunal de Desarrollo Social respectiva, de perseguir la eventual responsabilidad penal y civil de quienes resulten responsables del delito de malversación de fondos públicos, dadas las conclusiones a que arribara este Órgano de Control en el Informe Final N° 58, de 2011, sobre auditoría a los recursos que otorga la ley N° 20.248 -que establece Ley de Subvención Escolar Preferencial- efectuada en la aludida persona jurídica de derecho privado y en el Departamento de Educación de ese municipio, particularmente en cuanto sostuvo que esta utilizó tales caudales en fines diversos a los que proceden. Requerida la municipalidad, esta informó, en síntesis, que ha colaborado en la tramitación de la causa RUC N° 1210017689-3, ante el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en la que intervienen el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, este último como querellante. Agrega la entidad edilicia que estima inoficioso interponer una nueva querella, particularmente, por no contar con elementos que difieran de los que se tuvieron a la vista para el ejercicio de la acción penal en comento, y además, teniendo en consideración que, según la información recabada, el aludido juzgado aprobó la solicitud del Ministerio Público en orden a no perseverar en el procedimiento, y rechazó el requerimiento del Consejo de Defensa del Estado que pretendía obtener la reapertura de la investigación. En primer término, es del caso manifestar que la corporación en comento es de aquellas creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, y que, tal como se concluyó en el dictamen N° 71.717, de 2013, el alcalde, al ejercer la presidencia de estas, debe someterse a los principios que rigen el desempeño de la función pública, especialmente los de juridicidad y probidad, con arreglo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; 2° y 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 40, inciso final, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, arbitrando las medidas tendientes a que la actuación de los distintos agentes que intervienen en la gestión comunal se desarrolle dentro del marco jurídico vigente. Ahora bien, en lo referente al imperativo de ejercer la acción penal respecto a la eventual comisión del delito en comento, cabe señalar que el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -el que resulta aplicable a la máxima autoridad edilicia dada su calidad de funcionario municipal-, en lo que interesa, solo establece la obligación de denunciar ante el Ministerio Público o la policía , si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos de que tome conocimiento . En este contexto, no se advierte, entonces, que el ordenamiento jurídico le hubiese impuesto el deber de ejercer la referida acción penal a la aludida autoridad comunal. Luego, en lo que atañe al ejercicio de acciones tendientes a perseguir la responsabilidad civil derivada de los hechos consignados en el documento mencionado, cumple señalar que, conforme al punto 5.3 de la Resolución N° 759, de 2003, de esta Entidad de Fiscalización -que Fija Normas de Procedimientos Sobre Rendición de Cuentas-, es responsabilidad de las unidades otorgantes exigir la entrega de los informes que justifiquen la correcta inversión de los fondos concedidos, procediendo, en el evento de que esta no pueda acreditarse, la realización de gestiones tendientes a establecer las responsabilidades civiles involucradas y, en su caso, la restitución de los respectivos recursos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 994 y 2.400, ambos de 2013). Ahora bien, en la especie, según aparece en el citado Informe Final N° 58, de 2011, los fondos de que se trata fueron transferidos por el Ministerio de Educación directamente a la Corporación Comunal de Desarrollo Social de Quinta Normal, por lo que correspondería que este persiguiera la responsabilidad civil en comento. Transcríbase a la Municipalidad de Quinta Normal, al concejo de esa entidad edilicia y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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