Dictamen CGR

Dictamen N° 24047/2009

2009-05-08 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Se refiere a solicitud de reconsideración de oficio de Contraloría por el que se devolvió resolución de la Dirección General de Obras Públicas que aceptaba la oferta de empresa para ejecutar la obra "Habilitación Centro Gabriela Mistral (Etapa I)"

N° 24.047 Fecha: 8-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Téllez Rioseco, en representación de la empresa Besalco S.A., para solicitar la reconsideración del oficio N° 21.215, de 2009, a través del cual esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la resolución N° 75, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, que aceptaba la oferta de dicha firma para la ejecución de la obra "Habilitación Centro Gabriela Mistral (Etapa I)". Al respecto, cabe recordar que en dicho oficio se manifestó que la empresa adjudicada omitió valorizar y cubicar en su presupuesto diversas partidas, en contravención al principio de estricta sujeción a las bases del concurso, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo N° 2 del respectivo pliego de condiciones, los proponentes debieron confeccionar el formulario de cotización de acuerdo a los ítem indicados en el presupuesto oficial. Además, en el citado oficio se indicó que, en un listado proporcionado con posterioridad a una aclaración que sobre el particular solicitó el servicio, la empresa adjudicataria incluyó las partidas 2.1.1.3a, 2.1.1.4a, 2.1.1.5a y 2.1.2.2a, contempladas a suma alzada en el presupuesto oficial, en los ítem 2.1.1.3b, 2.1.1.4b, 2.1.1.5b y 2.1.2.2b, respectivamente, establecidos en carácter de cubos ajustables -a serie de precios unitarios- en ese mismo presupuesto, alterando de esa manera la modalidad de contratación de aquéllas. Por su parte, la presentación de la recurrente plantea, en síntesis, acerca de la falta de cubicación y valorización de ciertas partidas, que no existe infracción al principio de estricta sujeción a las bases, por cuanto asignó valor "0" a las partidas objeto de la observación, cumpliendo así la exigencia establecida en el citado Anexo N° 2. En cuanto a la observación relativa a la inclusión de partidas a suma alzada en otras, previstas a serie de precios unitarios, la recurrente efectúa un análisis de cada una de ellas y expresa, en esta oportunidad, que -por las razones que expone- los ítem 2.1.1.3a y 2.1.1.5a los incluyó en la cotización de los ítem 1.3.4.2a y 1.3.7. y que las labores a que se refieren los ítem 2.1.1.4a y 2.1.2.2a no correspondería ejecutarlas. Sobre el particular, cabe manifestar que al presentar su presupuesto la solicitante no sólo valorizó en "0" diversas partidas, sino que también las cuantificó de igual modo, tal como se consignó en el ya citado oficio N° 21.215, de lo que resulta que originalmente no contempló la ejecución de tales partidas, omisión que además de restarle seriedad a su oferta e importar un incumplimiento de las bases, no cabe entender subsanada con el listado que presentó con posterioridad (aplica criterio contenido en dictamen N° 2.907, de 2003). Asimismo, debe anotarse que las explicaciones que ahora ofrece la empresa recurrente ante el reparo por la inclusión de partidas contempladas a suma alzada en otras a serie de precios unitarios -que dos de aquellos ítem los cotizó en otras partidas también previstas a suma alzada, y que los dos restantes no es necesario ejecutarlos-, no guardan correspondencia con lo consignado por la propia empresa en el referido listado aclaratorio, según el detalle a que ya se ha hecho alusión. Adicionalmente, en relación con lo expuesto por la interesada, debe hacerse notar que las dudas que le pudiere haber merecido el presupuesto elaborado por el servicio conforme al respectivo proyecto, las debió plantear oportunamente mediante consultas durante el procedimiento concursal. En mérito de lo expuesto, no resulta procedente dar lugar a la solicitud de reconsideración aludida y se ratifica en todas sus partes el mencionado oficio N° 21.215, del presente año.

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