Dictamen CGR

Dictamen N° 24068/2009

2009-05-11 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Por regla general, la obligación de pagar el servicio de aseo domiciliario recae, indistintamente, en el propietario del bien respectivo, o en quien se encuentra ocupándolo, en alguna de las calidades que indica el art/9 del DL 3063/79. No obstante, esa regla es alterada por el propio legislador, al establecer que los usufructuarios, arrendatarios, y otros que ocupen, un inmueble a partir de un contrato o título que no signifique la transferencia del dominio de la propiedad, se eximen del pago de las deudas que por concepto de aseo se hubieren originado antes del acto o contrato que los habilitó para ocupar dicho bien, en cuyo caso la obligación de pagar la deuda acumulada se radica exclusivamente en el propietario del inmueble
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N° 24.068 Fecha: 11-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Edelmira de la Fuente Arzola, reclamando que la Municipalidad de Recoleta, en el año 2008, le cobró una deuda por concepto de derechos municipales de aseo domiciliario, devengada desde el año 1996, en adelante, en circunstancias que la propiedad de que se trata la adquirió en el año 1999. En relación con la materia, es útil recordar que el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, dispone, en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo; correspondiendo a cada municipalidad fijar la tarifa del servicio señalado, sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél. Por su parte, el inciso tercero del artículo 9° del citado decreto ley, establece que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Agrega el precepto, que los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; sin perjuicio de que efectuado el pago por el arrendatario, éste quede autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento. Como puede advertirse del aludido artículo 9°, la regla general en la materia que se trata, es que la obligación de pagar el servicio de aseo domiciliario recae, indistintamente, en el propietario del bien respectivo, o en quien se encuentra ocupándolo, en alguna de las calidades que la misma norma indica. Sin embargo, la citada regla es alterada por el propio legislador, al establecer que los usufructuarios, arrendatarios, y otros que ocupen, un inmueble a partir de un contrato o título que no signifique la transferencia del dominio de la propiedad, se eximen del pago de las deudas que por concepto de aseo se hubieren originado antes del acto o contrato que los habilitó para ocupar dicho bien, en cuyo caso la obligación de pagar la deuda acumulada se radica exclusivamente en el propietario del inmueble. Establecido lo anterior, y en lo que concierne a la situación planteada, es del caso señalar que conforme se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria no se encuentra en la hipótesis descrita en el párrafo precedente, toda vez que en su caso la ocupación que ella hizo del bien por el que reclama, tuvo lugar, precisamente, a raíz de su adquisición por medio de un contrato que le transfirió el dominio del mismo -de compraventa-, circunstancia que implica que queda excluida de la excepción legal consignada. Siendo ello así, cabe concluir que la señora De La Fuente Arzola no se encuentra liberada de pagar el monto de lo que, por derechos municipales de aseo domiciliario, devengó el referido inmueble en los años 1996, 1997 y 1998 -durante los cuales no fue su propietaria-, siendo irrelevante, para tal efecto, que lo hubiera adquirido en el año 1999. Ello, sin perjuicio de lo que le corresponda pagar por los períodos subsiguientes. Con todo, considerando que la deuda de la especie fue cobrada por la Municipalidad de Recoleta en el año 2008, es menester hacer presente que lo expresado no obsta a las acciones que en la esfera jurisdiccional pueda hacer valer la interesada, a fin de obtener que se declare la prescripción extintiva de los derechos municipales por los que reclama, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.014, de 2002). Reconsidérese el dictamen N° 17.649, de 2003.

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