Dictamen N° 44154/2013
N° 44.154 Fecha: 10-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lucy Prado de La Fuente, solicitando un pronunciamiento que determine si la Municipalidad de Ñuñoa ha procedido en forma correcta al cobrar el pago de una deuda por concepto de derechos de aseo domiciliario respecto de una casa habitación ubicada en calle Suárez Mujica N° 1148, que durante 20 años aproximadamente, ha permanecido desocupada, sin generar basura. Agrega la recurrente que, de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para constituir el dominio sobre ella, obtuvo de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, la dictación de la resolución exenta N° 1130, de 2004, que ordenó la inscripción del indicado inmueble a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces; sin embargo, dicho trámite no se completó en razón de haberse iniciado un juicio, de manera que el bien continúa inscrito a nombre de una persona fallecida quien, a juicio de la solicitante, sería la obligada al pago. Requerida la entidad edilicia, informó que a la propiedad indicada le afecta una deuda por derechos de aseo que asciende a la suma de $ 548.782, que el municipio no puede condonar total o parcialmente, en primer término, por carecer el alcalde de facultades para ello, y en segundo lugar, porque aunque la deuda se encontrare prescrita, para aprovecharse de la prescripción esta debe alegarse, no pudiendo declararse administrativamente, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2.492 y siguientes del Código Civil. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo prescrito en los artículos 6° y 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las entidades edilicias cobrarán, a todos los usuarios de la comuna, una tarifa anual por el servicio de aseo domiciliario por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. El precitado artículo 7° en su inciso tercero agrega que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales. Además, en el inciso cuarto contempla la exención automática de dicho pago para aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional, a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. En concordancia con la normativa reseñada, la ordenanza municipal N° 24, de 1995, de la Municipalidad de Ñuñoa, sobre determinación de tarifa por el servicio domiciliario de aseo, establece en sus artículos 13° y siguientes, las situaciones que permiten a los usuarios del servicio de aseo acceder en forma total o parcial a la exención del pago del respectivo derecho. En este contexto normativo, es útil consignar lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora a través de los dictámenes N°s 22.725, de 2010, y 48.873, de 2012, entre otros, en orden a que la regla general es que todos los usuarios paguen derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario, de manera que la liberación de su pago constituye una excepción, cuya ocurrencia solo puede encontrar su fundamento en alguna de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, esto es, que se derive de la determinación adoptada en tal sentido por el municipio -atendido el mérito de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, de acuerdo con lo establecido al respecto en la ordenanza que al efecto debe dictar- o del expreso tenor de la ley, en el caso que se trate de viviendas o unidades habitacionales que tengan un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. En armonía con lo preceptuado en el aludido artículo 7°, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en el dictamen N° 26.026, de 2000, ha establecido que no constituye un argumento jurídico relevante para eximirse del pago del derecho analizado el que la propiedad esté desocupada, porque el derecho de aseo procede cobrarlo incluso a los sitios eriazos. Tal obligación legal revela inequívocamente que la situación de desocupación en que pueda encontrarse una vivienda no incide en el cobro del derecho de aseo, si igualmente se configura el hecho gravado que es la extracción de basura por parte de la municipalidad. Pues bien, en la especie, de la documentación tenida a la vista, en particular, el certificado de avalúo de la propiedad de que se trata, se observa que esta tiene un avalúo fiscal superior a las 225 unidades tributarias mensuales que establece el inciso cuarto del antedicho precepto, lo cual impide la exención automática del pago por el servicio de aseo. Tampoco consta, de los documentos aportados por la peticionaria, que en su calidad de ocupante del inmueble ella hubiere efectuado las gestiones ante el municipio con el objeto de acreditar que cumple con los requisitos previstos en la ordenanza municipal para efectos de eximirse de la correspondiente obligación. En consecuencia, atendido que no se ha acreditado que respecto de la propiedad o de la señora Lucy Prado de La Fuente, en su calidad de usuaria, concurra alguna de las causas de exención indicadas, cumple con señalar que la Municipalidad de Ñuñoa se ajustó a derecho al cobrar el servicio de aseo domiciliario. En otro orden de consideraciones, teniendo presente que la peticionaria ha realizado los trámites tendientes a obtener la regularización de la posesión del inmueble, es dable consignar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, inciso tercero, del texto legal en comento, el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea el usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Agrega el precepto en referencia que, no obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no serán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato y que efectuado el pago por el arrendatario, este quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s 24.068, de 2009, y 16.869, de 2010, ha precisado que la obligación de pagar el servicio de aseo domiciliario recae sobre el propietario del bien de que se trate, vínculo que también se extiende respecto de las deudas que se hayan generado con anterioridad a la fecha en que este haya adquirido el dominio de la propiedad en cuestión. Finalmente, en atención a la preocupación expresada por la recurrente acerca de la deuda que mantiene la propiedad, se ha estimado del caso explicitar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 del referido decreto ley, y 192 del Código Tributario, los municipios están facultados para otorgar facilidades hasta de un año en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos que adeuden los contribuyentes que manifiesten su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica dictámenes N°s. 58.182, de 2009 y 3.277, de 2011), sin perjuicio de alegar la prescripción ante los tribunales de justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República