Dictamen CGR

Dictamen N° 240687/2022

2022-07-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En el marco de la instrucción de una investigación sumaria administrativa para comprobar si un accidente ocurrió en acto determinado del servicio o si una enfermedad fue contraída como consecuencia de este o causada directamente por el ejercicio de la profesión, las comisiones de sanidad de las Fuerzas Armadas solamente pueden acceder a la ficha clínica del afectado en la medida que este consienta en ello

Nº E240687 Fecha: 29-VII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando General del Personal del Ejército de Chile, solicitando la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 29.921, de 2017, relativo a que en el marco de la instrucción de una investigación sumaria administrativa para determinar si una enfermedad tuvo origen laboral, las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas solamente pueden acceder a la ficha clínica del afectado en la medida que este consienta en ello, toda vez que, en tal caso, la información solicitada no tiene por objeto el otorgamiento de un beneficio de salud. El organismo recurrente sostiene que en el marco del desarrollo de una investigación sumaria administrativa, instruida a fin de comprobar si un accidente ha ocurrido en acto determinado del servicio o si una enfermedad se ha producido a consecuencia de este, las aludidas Comisiones de Sanidad emiten un pronunciamiento técnico, “vinculado no solo con la determinación del contexto en que se genera el accidente o la enfermedad en cuestión, sino que además con la posible obtención de beneficios”, tales como el otorgamiento de inutilidad de primera, segunda o tercera clase, o de abonos de años de servicio, o el hecho de que los gastos derivados del accidente o enfermedad sean de cargo fiscal. Por ello, estima que dichas entidades tendrían atribuciones para acceder a la información médica de los afectados, sin necesidad de contar con su consentimiento. Requerido su informe sobre la materia, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define como datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. El mismo artículo, en su letra g), conceptualiza los datos sensibles como aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Acerca de los datos personales, el artículo 20 de la mencionada ley preceptúa que su tratamiento por parte de un organismo público solamente podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que preceden a dicha norma, caso en el cual no se requerirá el consentimiento del titular. A su turno, el artículo 10 del mismo texto legal señala que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Es del caso recordar que la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, previene, en su artículo 12, inciso segundo, que toda la información que surja tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628. Por otra parte, el artículo 68 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que la muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de este y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la forma que establece esta ley y el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables. A su vez, en virtud de lo señalado en los artículos 232 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; 68, inciso tercero, de la citada ley N° 18.948; y 95 del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, la comprobación de si un accidente ocurrió en acto determinado del servicio o si una enfermedad fue contraída como consecuencia de este o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión, debe efectuarse a través de la instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, tramitada de acuerdo a lo previsto en el referido reglamento. Ahora bien, el artículo 98 del anotado cuerpo reglamentario previene que en la sustanciación de esas investigaciones deberá siempre solicitarse informe a la respectiva Comisión de Sanidad, el que, entre otros aspectos, indicará si el accidente o enfermedad ha generado inutilidad, el grado de esta, o la mención expresa de que las lesiones producidas no acarrearán inutilidad o incapacidad, ni tendrán consecuencias futuras. Dicho pronunciamiento servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente. Luego, es del caso indicar, que los artículos 96 del mismo reglamento y 66 de la ley N° 18.948 definen “accidente en acto del servicio” como aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte; “enfermedad profesional” como aquella causada, de una manera directa, por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio o la muerte; y “enfermedad invalidante de carácter permanente” como aquella que inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el servicio y que les significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, así calificado por la Comisión de Sanidad de la respectiva institución. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del citado reglamento, como asimismo en el artículo 68, inciso segundo, de la mencionada ley N° 18.948, si en la investigación sumaria administrativa se determina que el accidente inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio, o que la enfermedad no admite recuperación, el Comandante en Jefe de la institución respectiva resolverá, en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en el servicio. Por su parte, el artículo 239 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, antes referido, establece que el personal que en actos del servicio o a consecuencia del mismo sufra lesiones o contusiones de importancia que no le incapaciten para continuar en el servicio, tendrá derecho a que se le abonen uno, tres o cinco años de servicios válidos para el retiro, cuando ellas sean calificadas de primera, segunda o tercera categoría, respectivamente. En tanto, el artículo 75 de la anotada ley N° 18.948 preceptúa, en su inciso primero, que el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse del artículo 10 de la ley N° 19.628, los datos sensibles -carácter que reviste la ficha clínica, según el artículo 12 de la ley N° 20.584-, solamente pueden ser tratados si concurre alguna de las condiciones previstas en esa disposición, esto es, si la ley lo autoriza, si el titular consiente en ello, o si se trata de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Por otra parte, de los artículos 66 y siguientes de la ley N° 18.948; 232 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; y de los artículos 95 y siguientes del decreto N° 277, de 1974, del mismo origen, aparece que las investigaciones sumarias administrativas efectuadas para verificar si un accidente ocurrió en acto determinado del servicio o si una enfermedad fue contraída como consecuencia de este o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión -cuya tramitación contempla la emisión de un informe por parte de las Comisiones de Sanidad de la institución respectiva-, tienen por objeto determinar, en definitiva, la inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en el servicio. Dicha determinación incide, de forma directa, en la procedencia de beneficios previsionales, como lo son el otorgamiento de inutilidad de primera, segunda o tercera clase, o el derecho a abono de años de servicio válidos para el retiro, y no propiamente en la concesión de beneficios de salud, como plantea el Comando General del Personal del Ejército de Chile en su presentación. Siendo así, no resulta posible afirmar que en el marco de la sustanciación de dicha investigación sumaria administrativa, para efectos del informe que corresponde emitir a las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el conocimiento por parte de estas entidades de la ficha clínica del afectado sea necesario “para el otorgamiento de beneficios de salud”. En lo concerniente a que sean de cargo fiscal los gastos derivados del accidente o enfermedad respectiva, cabe indicar que ello constituye una mera consecuencia de que se haya determinado en la investigación referida que el accidente se produjo en acto del servicio, o que la enfermedad fue contraída como resultado de este o causada directamente por el ejercicio de la profesión, por lo que dicha eventual cobertura fiscal no puede invocarse como fundamento para entender que las aludidas Comisiones de Sanidad cuentan con atribuciones para acceder a la ficha clínica de los afectados. Si así fuera, por tal vía indirecta se estaría privando de eficacia al artículo 10 de la ley N° 19.628, norma que contiene una prohibición general de tratamiento de datos sensibles, con las únicas salvedades que esa disposición prevé, contraviniendo de esta forma uno de los principios orientadores de la protección de datos que informan su tratamiento por parte de los organismos de la Administración del Estado, cual es la especial protección de los datos sensibles. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, cabe concluir que las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en el marco de la instrucción de una investigación sumaria administrativa para comprobar si un accidente ocurrió en acto determinado del servicio o si una enfermedad fue contraída como consecuencia de este o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión, solamente pueden acceder a la ficha clínica del afectado en la medida que este consienta en ello, sin que proceda entender que su conocimiento sea necesario para el otorgamiento de beneficios de salud. Se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 29.921, de 2017. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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