Dictamen N° 29921/2017
N° 29.921 Fecha: 14-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pascual Malatesta Barrales, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine si la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea debe, necesariamente, acceder a su ficha clínica para emitir su informe respecto de si la enfermedad que lo aquejó es de origen laboral. Requerida al efecto, la aludida dirección expuso, en síntesis, que en la resolución en la cual se dispuso que el fiscal de la indagación instruida para determinar si la enfermedad que padeció el ocurrente se produjo como consecuencia del desempeño de sus funciones, debía obtener la autorización de ese servidor para que la anotada comisión pudiera accediera a su ficha clínica, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Por su parte, la Fuerza Aérea compartió lo manifestado por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Como cuestión previa, cabe recordar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 85.665, de 2015, señaló, por las razones que allí se indicaron, que la normativa sobre accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales aplicable al personal de la aludida dirección, es la contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Puntualizado lo anterior, es útil mencionar que el artículo 232 del citado texto legal, prescribe, en lo que importa, que las enfermedades derivadas de un accidente en acto del servicio y las profesionales se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que se tramitará con arreglo a lo establecido en el decreto N° 277, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 98, preceptúa que deberá siempre solicitarse informe a la pertinente Comisión de Sanidad. Enseguida, es dable manifestar, acorde con lo dispuesto en el artículo 234, inciso primero, del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que el examen físico y psíquico de los funcionarios; la determinación de su capacidad para continuar en la institución o la clase de inutilidad que pudiera afectarles, será efectuado por el referido cuerpo colegiado, sin que a esta Institución Fiscalizadora le corresponda revisar los datos clínicos que sustenten el pronunciamiento emitido por aquel, dado su carácter especializado y técnico, como se precisó en los dictámenes N os 80.777, de 2011 y 41.214, de 2015, de este origen. Ahora, en cuanto a la procedencia de que la mencionada comisión acceda a ficha clínica del recurrente, conviene hacer presente, tal como se indicó en el dictamen N° 71.601, de 2009, de esta procedencia, que el aludido instrumento, por incidir en el estado de salud de una persona, contiene datos sensibles, de modo que estos solo pueden ser proporcionados sin el consentimiento del afectado, cuando sean necesarios para la determinación de beneficios de salud, mientras que en los casos en que la información solicitada no tenga por objeto el otorgamiento de uno de esos beneficios -como sería el reconocimiento del carácter laboral de una dolencia-, la comisión puede tener acceso a esa ficha en la medida que el interesado voluntariamente se la entregue o consienta en que le sea remitida. De este modo, se puede colegir que no existe ninguna irregularidad en la circunstancia de que la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea, para resolver el otorgamiento de algún beneficio que no sea de salud, pueda requerir la ficha clínica del afectado, en el evento, por cierto, de que ese último otorgue la pertinente autorización, la que, según se advierte de la documentación tenida a la vista, consta que fue concedida por aquel. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal