Dictamen CGR

Dictamen N° 2407/2014

2014-01-13 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedimiento utilizado en la certificación de alta médica de paciente internada en el Hospital Militar de Santiago y cobro de suma que indica

N° 2.407 Fecha : 13-I-2014 Don Eduardo Carrasco Herrera se ha dirigido a esta Contraloría General, primero personalmente y posteriormente representado por don Carlos Gandini Papic, denunciando supuestas irregularidades cometidas por el Hospital Militar de Santiago en el procedimiento de alta médica de su excónyuge, doña Nelly Jara Contreras, ya que se habrían vulnerado los artículos 3°, 5°, 13 y 18 de la ley N° 19.880. Precisa que la señora Jara Contreras estuvo internada en dicho establecimiento de salud desde el 14 de octubre de 2010 hasta su deceso, ocurrido el 15 de agosto de 2012. Además, según el documento que acompaña, ella fue dada de alta el 15 de septiembre de 2011, cobrándose por su hospitalización, a contar de esta última data, como paciente particular, la suma de $109.543.265. Al respecto, el recurrente formula diversas observaciones vinculadas con la improcedencia del cobro aludido, atendida la cobertura que tenía la paciente individualizada de parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y con el estado de salud que habría motivado dicha alta médica . Requerido al efecto, el Hospital Militar de Santiago informó, adjuntando los antecedentes pertinentes, que, según la regulación interna de esa institución, “El proceso de notificación del Alta Médica consiste en un informe verbal que realiza por regla general el médico tratante, el cual comunica al paciente y/o a los familiares acerca de las patologías que lo afectan, del resultado de las intervenciones, su pronóstico clínico (cuando es posible) y del hecho de que los tratamientos a seguir ya no requieren de una permanencia en el centro de salud”, entregándose la documentación que indica. En particular, expresa que se avisó a la familia de la paciente en cuestión, con 15 días de antelación, que se procedería al alta médica de ella, lo que se registró en su ficha clínica, y que hizo efectiva esa medida el 15 de septiembre de 2011, comunicándola verbalmente y entregando la documentación del caso. Agrega que el día 18 de ese mes y año se volvió a manifestar al señor Carrasco Herrera que su cónyuge “se encontraba de alta y que estaba en condiciones de regresar a su casa o un centro de salud de menor complejidad” y que “tras los continuos avisos”, los familiares rechazaron “de manera reiterada e infundada dicha notificación”, “manteniendo internada voluntariamente a la paciente, situación que se prolongó” hasta su fallecimiento. A su vez, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifestó que la señora Jara Contreras estuvo afiliada a su sistema de salud y fondo solidario hasta su deceso, y que luego de hacer efectivo el seguro de desgravamen, dejó una deuda de $ 5.755.643, en proceso de cobranza. Añade que el Hospital Militar informó a la Corte de Apelaciones de Santiago que producto de la permanencia de ella en ese recinto hospitalario, con posterioridad al alta médica, se generó una deuda de $ 109.543.265. En relación con la materia, cabe señalar que la atención de la denuncia formulada supone dilucidar si el procedimiento en el que se enmarca la denominada “alta médica” es de aquellos a los que se refiere la ley N° 19.880, cuya vulneración reclama el recurrente. Al efecto, es menester tener en cuenta que el citado texto legal, en su artículo 18, inciso primero, define el procedimiento administrativo como “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.”. Asimismo, resulta útil precisar que los actos administrativos, al tenor del artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 19.880, son, para los efectos de ese ordenamiento, “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”. En tanto, los artículos 5° y 13 de dicha ley, también invocados en la especie, consagran, respectivamente, los principios de escrituración y de la no formalización del procedimiento administrativo. Por su parte, es necesario anotar que si bien no existe una definición legal de “alta médica”, es posible considerar que el artículo 75, inciso segundo, del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el reglamento de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, entiende por esa expresión “la certificación del médico tratante del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico.”. En este orden de ideas, es posible advertir que el alta médica constituye una etapa propia de un proceso asistencial de salud, en particular, la certificación que realiza el profesional competente de que un determinado tratamiento médico ha finalizado, sin que la misma reúna los elementos propios de un acto administrativo emitido en el contexto de un procedimiento administrativo definido por la ley N° 19.880. Siendo ello así, cabe concluir que al alta médica de que se trata no le resultaron aplicables las disposiciones de ese texto legal invocadas por el recurrente. En este contexto, cabe considerar que a la data de la situación denunciada, ésta se regía por el Manual de Procedimientos del Hospital Militar de Santiago, el que comprendía el “Proceso de Alta Paciente Hospitalizado”, cuyo objeto era, según su N° 1, “Establecer y formalizar los procedimientos y normas técnico-administrativas a utilizar para el proceso de alta de pacientes institucionales y del extrasistema, que se hospitalizan en los diferentes Servicios Clínicos de esta Instalación de Salud”, a fin de “resguardar una óptima atención al usuario, el cumplimiento de disposiciones asistenciales en esta materia y una óptima gestión del recurso ‘Cama hospitalaria’.”. En lo pertinente, ese manual preveía, en su N° 6.1, que “Como norma de carácter general y obligatoria, el ‘Médico Tratante’ es responsable de informar con 24 horas de anticipación al paciente hospitalizado y/o familiar responsable de su alta médica”, debiendo completar y entregar, en lo que interesa, una copia de la epicrisis y el carné de alta. Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, el médico tratante de la señora Jara Contreras, con fecha 1 de septiembre de 2011, dio un primer aviso a la familia de ella que se procedería a su alta médica, comunicación que reiteró y anotó personal de enfermería los días 8 y 9 del mismo mes y año. Asimismo, consta que el 15 de septiembre de 2011 se notificó verbalmente esa medida a la familia, entregándosele la epicrisis y el carné de alta correspondientes. Posteriormente, entre el 20 de septiembre de 2011 y el 18 de julio de 2012, se registran en la ficha clínica de la paciente, reiteradas y constantes anotaciones que dan cuenta de que ésta se encontraba con alta médica y de las diversas comunicaciones sobre esta circunstancia a su cónyuge. Como es posible advertir, el alta médica que se cuestiona se verificó con sujeción al manual de procedimiento interno vigente a la sazón en el Hospital Militar de Santiago, constatándose que se comunicó, con la debida anticipación, a la familia de la paciente de que se trata que se materializaría esa medida y que, una vez notificada ésta, se reiteró esta información en diversas oportunidades, de todo lo cual se dejó registro en su ficha clínica, por lo que no se advierten irregularidades en relación con ese proceso. En lo concerniente a las observaciones vinculadas con la procedencia médica de esa medida, cumple indicar que no le corresponde a esta Contraloría General hacer una ponderación de los aspectos técnicos considerados en tal decisión, acorde con su ley orgánica, N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.429, de 2012, entre otros). Con todo, es menester anotar que, con posterioridad al alta médica, la paciente individualizada continuó internada en el aludido recinto hospitalario y siguió siendo atendida en éste hasta su deceso. Por otra parte, en cuanto al cobro efectuado por el Hospital Militar de Santiago, cabe señalar que existe una divergencia entre lo informado por éste y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto según lo expresado por esta última entidad, doña Nelly Jara Contreras estuvo afiliada a su sistema de salud y fondo solidario hasta la fecha de su fallecimiento, dejando una deuda de $ 5.755.643, suma diversa a la cobrada por aquel establecimiento hospitalario, el que la consideró, desde el 15 de septiembre de 2011, como paciente particular. En razón de lo anterior, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575 y en la normativa especial que rige a las instituciones mencionadas, corresponde que éstas se coordinen entre sí e informen detalladamente a esta Contraloría General acerca de lo adeudado efectivamente por concepto de la hospitalización de la paciente de que se trata y del fundamento jurídico que, en su caso, habría impedido que ésta gozara de cobertura previsional de salud a partir del alta médica de 15 de septiembre de 2011. Transcríbase al recurrente, al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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