Dictamen N° 24114/2015
N° 24.114 Fecha: 27-III-2015 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Hugo Hinrichsen Hills solicitando la reconsideración del oficio N° 1.353, de 2014, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que concluyó que no se advierte irregularidad en lo previsto en el artículo 18, letra b), del decreto N° 398, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Prácticos, que regula la edad en que deben cesar en funciones quienes cumplan esa labor en calidad de autorizados. Expone el peticionario que el oficio recurrido no se habría pronunciado sobre la legalidad de ese precepto y que lo señalado en el mismo importaría una infracción a la ley N° 20.609, ya que, en su opinión, establecería una discriminación arbitraria. Requerido su parecer, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informó, en síntesis, que la existencia de un requisito de edad tope para el ejercicio de la actividad de práctico tiene una justificación razonable, basada en la aptitud y capacidad para ejercer ese trabajo. Por su parte, la Dirección Nacional del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR- manifestó que la causal de cesación que objeta el recurrente se justifica por las adversas condiciones que enfrentan los prácticos en el cumplimiento de sus funciones y en los valores jurídicos que ellos deben contribuir a preservar, tales como la vida humana, el medio ambiente libre de contaminación y la propiedad privada. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 36, inciso primero, del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, dispone que “Los servicios de practicaje y pilotaje dependerán de la Dirección. Habrá Prácticos Oficiales, que son oficiales de esta especialidad de la Armada del escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos y Prácticos autorizados, que son aquellos designados por la Dirección de entre los Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento de retiro, que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento”. Como puede apreciarse, de la norma citada aparece que es el reglamento el encargado de establecer los requisitos que deben acreditar quienes pretendan ser designados como prácticos autorizados, para cuyo efecto el artículo 18 del decreto N° 398, citado, señala, en lo que interesa, que el cese definitivo de funciones de tales prácticos podrá ser motivado, entre otras causales, por aquella prevista en su letra b), esto es, al cumplir 65 años de edad. Ahora bien, dado que el precepto cuestionado solo vino a ejecutar lo ordenado en la singularizada Ley de Navegación no puede considerarse como ilegal, encontrándose, por ende, la DIRECTEMAR obligada a aplicarlo. Por otra parte, en lo referente a la eventual vulneración de la ley N° 20.609, resulta útil advertir que, según lo dispuesto en el artículo 3° de ese ordenamiento, esa materia es de competencia del Juzgado de Letras respectivo, por lo que esta Entidad de Control, en virtud de lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, debe abstenerse de informar sobre el particular. En mérito de lo expuesto, se ha estimado pertinente no acceder a la reconsideración solicitada. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a la respectiva Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República