Dictamen N° 16577/2016
N° 16.577 Fecha: 02-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Marshall Rivera, en representación de la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G., solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de las tarifas por señalización marítima fijadas por el decreto N° 427, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección del Litoral y Marina Mercante (actual Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, DIRECTEMAR). Expone, en síntesis, que el Ministerio de Defensa Nacional ha fijado tarifas excesivas, que no se condicen con el gasto que la respectiva actividad le significa a la DIRECTEMAR, como se demostraría del estudio que acompaña, lo que, a su juicio, vulnera el principio de proporcionalidad que rige a toda actividad estatal. Requerido informe, el Ministerio de Defensa Nacional y la DIRECTEMAR manifestaron, en resumen, que el decreto N° 427, citado, fue dictado en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 169 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, y que fue tomado razón por esta Contraloría General, por lo que no caben los cuestionamientos que el recurrente efectúa respecto de su legalidad; y que la fijación de las correspondientes tarifas obedece a una facultad discrecional de la Administración. Por su parte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informó que el decreto N° 427 y sus modificaciones han sido firmados por esa Secretaría de Estado atendida la atribución contenida en el aludido inciso segundo del artículo 169 de la Ley de Navegación y las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que le corresponde ponderar. Sobre el particular, se debe tener presente en primer término que atendido el principio de gratuidad de la función pública, los organismos de la Administración del Estado no pueden cobrar por las funciones que en conformidad con el ordenamiento jurídico deben cumplir, salvo que la ley expresamente los autorice para ello (aplica dictamen N° 74.093, de 2012). Enseguida, que el artículo 169, inciso primero, del antedicho decreto ley N° 2.222 dispone que la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante podrá cobrar tarifas por los servicios que preste y derechos por las actuaciones que realice en el desempeño de sus funciones. Su inciso segundo agrega que el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá llevar, además, las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá estos derechos y tarifas, sus modalidades, la forma de cobrarlas y percibirlas y sus demás características. A su vez, su artículo 170 prevé que para todos los efectos legales, estos recursos se considerarán ingresos propios de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y se destinarán preferentemente a la señalización y seguridad marítimas. Como puede apreciarse, el artículo 169 de la Ley de Navegación facultó expresamente al Presidente de la República para determinar, en lo que importa, las tarifas que puede cobrar la DIRECTEMAR por los servicios que preste, pudiendo fijar, entre otros aspectos sus modalidades y demás características. En cumplimiento de lo dispuesto en la norma legal mencionada se dictó el decreto N° 427, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, el cual establece en su artículo 201 que “toda nave pagará una tarifa por los servicios de señalización marítima” de acuerdo con las montos que se detallan en ese precepto. En este contexto, no se advierte ilegalidad en el cobro de tarifas contempladas en el decreto citado, el que solo vino a ejecutar lo ordenado en el singularizado decreto ley N° 2.222, encontrándose la DIRECTEMAR obligada a dar cumplimiento a dicho ordenamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.114, de 2015). Ahora bien, en lo que se refiere al monto de dichas tarifas y su proporcionalidad, cabe recordar que al regular ese tipo de cobros, se debe respetar el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, así como los de racionalidad y proporcionalidad, pues las facultades conferidas por el legislador a la autoridad no pueden ejercerse de manera arbitraria ni discriminatoria (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.518, de 2010). Dentro del contexto normativo citado, resulta del caso precisar que si bien el referido artículo 169 del decreto ley N° 2.222, no señala criterios o mecanismos a los cuales deba ceñirse el Ministerio de Defensa Nacional para fijar las tarifas que deba cobrar la DIRECTEMAR por los servicios que presta, entre ellos el que motiva la presentación en estudio, y cuyas tasas no están determinadas por la ley, tal circunstancia no puede implicar que establezca, a su arbitrio, montos cuya proporción no se condiga con los costos de la actividad pertinente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.101, de 2003). Lo anterior, por cuanto dicha atribución tiene como natural limitante, el que se deba considerar los gastos que se generen con motivo del cumplimiento de las mencionadas funciones, no pudiendo, por tanto, introducirse, para ese efecto, elementos o costos ajenos o que no digan relación con el desarrollo de tales actuaciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.258, de 2006). De este modo, cabe concluir que la fijación de las tarifas a cobrar por los servicios de señalización marítima no puede ser sino el fruto de un proceso razonado, fundado en el imperativo de cubrir los gastos que implica para la DIRECTEMAR la eficiente realización de las actuaciones relativas a esa actividad, debiendo considerar para tales efectos no sólo los costos directos, sino que también los indirectos o asociados. Al respecto, cabe agregar que en el estudio citado por el recurrente para demostrar que las tarifas cuestionadas serían excesivas se consigna en la página 26, que “el objetivo del trabajo no fue determinar si los costos asignados por Directemar a F&B corresponden realmente a la prestación del servicio, sino comprender la determinación de los costos y en base a ello establecer una estructura tarifaria eficiente”. Atendido lo precedentemente expuesto, y considerando que el informe evacuado por esa superioridad no se pronuncia sobre los costos que tuvo en cuenta al fijar la tarifa en cuestión, deberá informar fundadamente al respecto, en el plazo de 20 días hábiles administrativos de recepcionado el presente oficio. Transcríbase al señor Jorge Marshall Rivera, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República