Dictamen N° 24135/2016
N° 24.135 Fecha: 31-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando un pronunciamiento que determine si el período servido por un profesional de la salud en la Fundación Cristo Vive-Formación Laboral, institución privada, sin fines de lucro, con la que dicho municipio tiene un convenio vigente aprobado mediante decreto N° 2.422, de 2015, es útil para el cómputo del puntaje en el factor experiencia de la carrera funcionaria. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó, en síntesis, que de acuerdo al tenor de la cláusula primera del convenio adjunto, en su opinión, no procedería computar en el factor experiencia el tiempo desempeñado en la fundación indicada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 38, letra a), de la ley N° 19.378, prevé que para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se entenderá por experiencia, el desempeño de labores en el sector, medido en bienios y que el reglamento de la citada ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal, en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos. A su vez, el artículo 31, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, preceptúa que el puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Agrega que, para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. En ese contexto, es menester precisar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.272, de 1998 y 1.991, de 2013, ha manifestado que el elemento experiencia, a que alude el citado artículo 38 de la ley N° 19.378 como constitutivo de la carrera funcionaria del personal afecto a esa normativa, solo se encuentra referido al desarrollo de labores en el sector salud, comprendiendo cualquier tipo de atención que corresponda al desempeño en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal. Luego, según lo dispuesto en el artículo 2°, letra a), de la referida ley N° 19.378, son establecimientos municipales de atención primaria de salud los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de recintos de salud administrados por los municipios o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. De este modo, acorde con el anotado dictamen N° 2.272, de 1998, no resulta procedente considerar los servicios prestados en el área de salud para empleadores particulares, salvo que hayan sido desempeñados en instituciones privadas sin fines de lucro, que administren establecimientos de salud en virtud de convenios suscritos con una municipalidad para realizar atención primaria de salud, pues solo en tal caso, según el mencionado artículo 2°, letra a), de la ley N° 19.378, debe entenderse que tales labores han sido efectuadas en un establecimiento de atención primaria de salud. Pues bien, en la situación de la especie, se advierte que el convenio suscrito entre la Municipalidad de Huechuraba y la Fundación Cristo Vive-Formación Laboral, aprobado por el decreto N° 2.422, de 2015, señala en su cláusula primera que “La Fundación y la Municipalidad reconocen la necesidad de la comunicación y difusión de las capacitaciones gratuitas, y de las actividades que ambas instituciones realizan en los establecimientos de salud que posee y administra “La Municipalidad” en la comuna”. De esta forma, de acuerdo con el expreso tenor de la referida estipulación, el convenio tiene por objeto la comunicación y difusión de las actividades que realizan quienes lo suscriben, sin que se advierta que por dicho instrumento la entidad privada sin fines de lucro administre establecimientos de atención primaria de salud en los términos señalados en el precitado artículo 2°, letra a), de la ley N° 19.378. Por consiguiente, es posible concluir que los términos del convenio celebrado con fecha 13 de julio de 2015, entre la Fundación Cristo Vive-Formación Laboral y la Municipalidad de Huechuraba no permiten que los servicios prestados por un profesional de la salud en dicha entidad privada sin fines de lucro sean considerados para determinar el elemento experiencia a que se refiere la ley N° 19.378. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República