Dictamen N° 1991/2013
N° 1.991 Fecha : 10-I-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Juana Jara Ortega, Magaly Céspedes Figueroa y María del Carmen Donoso Gahona, funcionarias con desempeño en el consultorio Santa Laura, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, solicitando un pronunciamiento que establezca si el período servido por ellas en el Hospital Parroquial San Bernardo, es útil para la determinación del puntaje en el factor experiencia. Requeridas las entidades involucradas, estas señalaron lo que a continuación, y en síntesis, se indica. En primer término, la Municipalidad de El Bosque, ha manifestado que solo fue reconocida la experiencia de las afectadas en el Hospital Parroquial San Bernardo, hasta el 30 de abril de 1985, data que fuera la indicada por este Organismo Fiscalizador a través del dictamen N° 4.604, de 2008, como tope para dicho efecto, dado el carácter de institución privada del referido establecimiento. Al respecto, es útil recordar que el oficio al que alude el municipio, concluyó, en síntesis, que los servicios prestados con posterioridad al 30 de abril de 1985 en el Hospital Parroquial San Bernardo, no resultaban útiles para los efectos de la determinación del elemento experiencia contemplado en la ley N° 19.378, ya que no se encontraban amparados por la situación excepcional a que se refería el dictamen N° 4.298, de 1998, de este origen, según el cual podía computarse el tiempo servido en dicho Hospital, durante los períodos ahí indicados, por encontrarse vigentes los convenios de administración suscritos por esa institución asistencial con el Servicio Nacional de Salud y con el municipio respectivo. Enseguida, la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo informó que entre esta y el mencionado Servicio de Salud Metropolitano Sur, se encuentra vigente un convenio de fecha 30 de abril de 1996, el cual, por lo demás, sustituyó los anteriores -celebrados a contar del año 1981, según consta del oficio de 15 de abril de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur-, y que contempla el acuerdo de ambos para continuar su acción conjunta de integración dentro del marco constituido por el Sistema Nacional de Servicios de Salud y la ley N° 18.469, a través del cual la Fundación se obliga a proporcionar a los beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud, todas las atenciones médicas contempladas en los artículos 138, letras a) y b), 139 y 140, del decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y su reglamento. Precisado lo anterior, cabe indicar que el artículo 38, letra a), de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prevé que para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se entenderá por experiencia, el desempeño de labores en el sector, medido en bienios y que el reglamento de la citada ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos. A su vez, el artículo 31, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece que el puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Agrega que, para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. En ese contexto, es menester precisar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.984, de 1997 y 4.298, de 1998, ha determinado que el elemento experiencia -constitutivo de la carrera funcionaria del personal afecto a la ley N° 19.378- solo se encuentra referido al desarrollo de labores en el sector salud, comprendiendo cualquier tipo de atención que corresponda al desempeño en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal. Luego, según lo dispuesto en el artículo 2°, letra a), de la referida ley N° 19.378, son establecimientos municipales de atención primaria de salud los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de recintos de salud administrados por los municipios o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. Ahora bien, en el caso en análisis, y tal como se señaló en el dictamen N° 4.298, de 1998, de este origen, a partir del 1 de enero de 1976 y hasta el 30 de diciembre de 1981, el Servicio Nacional de Salud y la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo suscribieron un convenio para que esta última prestara servicios de atención primaria, a través de la administración de los consultorios El Pino, Cóndores de Chile, San Bernardo y sus postas rurales. Agrega el citado pronunciamiento que, con posterioridad al traspaso de los aludidos consultorios desde el mencionado Servicio de Salud a la Municipalidad de San Bernardo, la señalada Fundación suscribió un nuevo acuerdo con esa corporación edilicia en virtud del cual aquella asumió la administración de tales recintos entre el 31 de diciembre de 1981 y el 29 de abril de 1985, data en que el municipio reasumió la administración de dichos establecimientos, traspasándolos a contar del 1 de mayo de esta última anualidad a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo. Enseguida, consta de los antecedentes tenidos a la vista que, con posterioridad al 30 de abril de 1985, se han celebrado convenios renovables sucesiva y automáticamente, entre el Servicio de Salud Metropolitano Sur y la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, con el objeto que esta se obligue a proporcionar a los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud todas las atenciones médicas contempladas en los artículos 8°, letras a) y b), 9° y 10, de la ley N° 18.469, los que deben entenderse referidos a los artículos 138, letras a) y b), 139 y 140, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin que se le haya encomendado en ellos la administración de recintos asistenciales públicos o municipales. En consecuencia, de conformidad con la normativa analizada y lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 30.930, de 1996, entre otros, solo resulta procedente computar, para los efectos de determinar el elemento experiencia a que se refiere la ley N° 19.378, las labores desempeñadas en establecimientos del sector salud, público, municipal y en corporaciones privadas que administren establecimientos de salud en convenios con una municipalidad o con el Ministerio de Salud, motivo por el cual cabe concluir que los servicios prestados por las recurrentes en el Hospital Parroquial San Bernardo con posterioridad al 30 de abril de 1985, no son útiles para los efectos del elemento experiencia antes mencionado, atendida la calidad de institución privada de ese recinto de salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República