Dictamen N° 24218/2010
N° 24.218 Fecha: 07-V-2010 Se dirigió a esta Contraloría General la entonces Subsecretaría de Marina, para solicitar que se aclaren ciertos aspectos relacionados con la manera en que debe dar cumplimiento a lo ordenado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 68.088, de 2009. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el aludido oficio N° 68.088, de 2009, se instruyó a la ex Subsecretaría de Marina, regularizar la situación previsional de la señorita Rosa Angélica Navarrete Rivas, hija matrimonial de don Sergio Rolando Navarrete González, ex funcionario de la Armada de Chile, en lo relativo al derecho que le asiste a participar del montepío quedado al fallecimiento de su padre, a contar de la data de su deceso, hecho ocurrido el 7 de abril de 2006, y no desde el 21 de junio de 2008, como se hizo a través de la resolución N° 88, de 2009, de la referida Subsecretaría. Al respecto, en lo que se refiere al porcentaje en que debe ser distribuido el beneficio que se analiza, es dable anotar que conforme a la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 56.792, de 2004, 58.876, de 2005 y 30.130, de 2008, la autoridad administrativa llamada a conceder el montepío, se encuentra legalmente facultada para distribuirlo en distintos porcentajes, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, cuando a éste concurran conjuntamente el viudo o la viuda del causante y sus hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales. De este modo para dar cumplimiento a lo ordenado, en primer lugar debe emitirse la resolución ministerial mediante la cual se fije el porcentaje en el que deben concurrir doña Rosa Amelia Morales Moya, en su calidad de viuda en segundas nupcias, y la señorita Rosa Angélica Navarrete Rivas, hija del primer matrimonio del causante, en el montepío en cuestión. Posteriormente, debe dictarse la resolución por medio de la cual se modifique el acto administrativo que le concedió pensión de montepío únicamente a la señora Morales Moya, en el sentido que éste debe otorgarse a ambas asignatarias, a partir del 7 de abril de 2006, en los porcentajes que para tal efecto establezca la antedicha autoridad. Además debe hacerse mención al acrecimiento que le corresponde a la señorita Navarrete Rivas, con ocasión del deceso de la señora Morales Moya, con indicación de la fecha a partir de la cual entra en el goce de éste, y el monto final de su pensión. Finalmente, en lo que atañe al reintegro al que se hace mención, es útil advertir que nada se adeuda al respecto, toda vez que el hecho que la señora Morales Moya haya percibido en vida el 100% del montepío en estudio, en circunstancias que, según se desprende de lo informado por la propia ex Subsecretaría de Marina, la señorita Navarrete Rivas solicitó su participación en él, incluso antes que la otra asignataria lo hiciera y con anterioridad a la dictación de la resolución N° 296, de 2006, es atribuible a un error de la Administración, el cual no puede afectar a terceros que en nada han tenido participación. Lo contrario pugna con los principios generales del derecho y la equidad y avalaría una falta de servicio, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 10.633, de 2006, de este Organismo Contralor. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso requerir a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas a fin de que se emitan, a la brevedad, los actos administrativos señalados en los párrafos precedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República