Dictamen N° 68088/2009
N° 68.088 Fecha: 7-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Angélica Navarrete Rivas, hija matrimonial de don Sergio Rolando Navarrete González, ex funcionario de la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asistiría para que la pensión de montepío de la que es titular, sea otorgada a partir de la data de fallecimiento del causante, hecho ocurrido el 7 de abril de 2006, por las razones que invoca. Requerida de informe, la Subsecretaría de Marina manifiesta, en síntesis, que el día 13 de abril de 2006, doña Rosa Amelia Morales Moya, viuda en segundas nupcias del ex funcionario, requirió que se le concediera un beneficio de montepío, el que fue conferido a través de su resolución exenta N° 296, de 4 de mayo de 2006. Agrega que por medio de la resolución N° 88, de 2009, de esa procedencia, se concedió una pensión de montepío a la recurrente, en su calidad de hija del primer matrimonio del señor Navarrete González, a contar del 21 de junio de 2008, fecha de fallecimiento de la anterior asignataria, en circunstancias que presentó su solicitud de montepío el 24 de abril de 2006, esto es, con anterioridad a la dictación de la precitada resolución exenta N° 296, de 2006, lo que le da derecho a participar del referido beneficio a contar del fallecimiento del causante, de conformidad con la legislación sobre la materia. Sobre el particular, en primer término, es dable anotar que el inciso cuarto del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que si el causante del montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales -actualmente hijos no matrimoniales, según lo dispuesto en el artículo 180 del Código Civil-, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial. Por su parte, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se soliciten dentro del plazo de un año contado desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la data de la presentación de la solicitud respectiva. Agrega la norma, que lo mismo se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. A su turno, el inciso final de la misma disposición previene que en el caso de montepíos que deban ser compartidos por varios asignatarios, una vez dictada la resolución que los concede, sin considerarlos a todos por haberse desconocido su existencia, los que soliciten el reconocimiento de su derecho, aun dentro del año a que se refiere el inciso primero, sólo gozarán de la parte del beneficio que les corresponda, desde la fecha de la resolución que reliquide la pensión estableciendo la nueva distribución. Ahora bien, considerando que la reclamante impetró el montepío causado por su padre, fallecido el 7 de abril de 2006, el día 24 de igual mes y año, y antes que se dictara la resolución exenta que se lo otorgó a su viuda en segundas nupcias, corresponde que se le conceda participación en ese beneficio desde la data del deceso del señor Navarrete González, razón por la que la Subsecretaría de Marina deberá regularizar su situación previsional en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República