Dictamen CGR

Dictamen N° 24223/2018

2018-09-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá adecuar sus instrucciones sobre la aplicación del proceso de acreditación médica de la ley N° 19.664, en los términos que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 391941/2023
Aplica dictámenes

N° 24.223 Fecha: 28-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Salud Ñuble, solicitando un pronunciamiento respecto de la interpretación del artículo 16 de la ley N° 19.664, en relación con el período en que los profesionales funcionarios deben presentar sus antecedentes para la acreditación obligatoria, toda vez que la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a través de sus instrucciones sobre la aplicación del referido proceso, dispuso que la expresión “durante el curso del noveno año” que contiene la disposición aludida, corresponde a la novena prórroga, es decir, cuando el profesional funcionario cumple los 9 años 0 días hasta los 9 años 365 días, en circunstancias que, a su juicio, la correcta interpretación sería entender que el “noveno año” es el tiempo comprendido entre los 8 años 1 día y los 9 años. A su vez, solicita que se determine el sentido y alcance que debe darse al artículo 17, inciso primero, del anotado cuerpo normativo, ya que las referidas instrucciones establecieron que los profesionales funcionarios que quisieran acreditarse voluntariamente de conformidad con dicho precepto debían presentar sus antecedentes para esos efectos solamente durante el período que media entre los 5 años 0 días hasta los 5 años 365 días de permanencia en el respectivo nivel, impidiendo, de esta manera, la participación de aquellos servidores que tuvieren más de ese tiempo y menos de 9 años. Por su parte, y en presentaciones separadas, doña Fresia Ulloa Chávez y don Daniel Díaz Paredes, profesionales funcionarios del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte (SSMN), reclaman en contra del numeral 2.4 de las Bases del Sistema de Acreditación Profesionales Funcionarios Médicos Cirujanos, Cirujanos Dentistas, Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Servicio de Salud Metropolitano Norte, años 2017 y 2018, en cuanto dispuso la misma exigencia temporal que la señalada precedentemente para efectos de la acreditación voluntaria de excelencia, viéndose imposibilitados de postular al indicado certamen por tener una permanencia de 7 años. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, respecto de la oportunidad en que deben presentarse los antecedentes para efectos de la acreditación obligatoria, que la interpretación que el referido instructivo efectúa del artículo 16 de la ley N° 19.664 es concordante con lo previsto en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo y que darle el sentido que propone el Servicio de Salud Ñuble implicaría realizar el proceso de que se trata durante el octavo año de permanencia, lo que vulneraría aquel precepto. En tanto, tratándose de la acreditación voluntaria, expone que restringir la presentación de antecedentes solamente al quinto año de permanencia en el nivel correspondiente -como lo instruye el instrumento en cuestión-, se ajusta al carácter extraordinario y excepcional del instituto en análisis, que se basa en la excelencia del desempeño del postulante únicamente durante dicho lapso. Agrega que sostener lo contrario generaría situaciones de inequidad como, por ejemplo, considerar que se encuentran en una misma situación jurídica un profesional acreditado con sólo 5 años que otro que obtiene tal certificación al séptimo año. A su turno, el SSMN indicó, respecto de la situación de la señora Ulloa Chávez y el señor Díaz Paredes, que la comisión de acreditación respectiva decidió no evaluar los antecedentes presentados por los funcionarios requirentes debido a que ellos, por contar con una antigüedad de 6 años 1 día al 1 de mayo de 2017 en el apuntado Instituto Psiquiátrico, no cumplían con el requisito previsto en el anotado numeral 2.4 de las bases que regulan dicho procedimiento, las que fueron emitidas conforme a las instrucciones impartidas por la citada Subsecretaría. Finalmente, el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak señaló que carece de competencias para pronunciarse sobre la materia, dado que el proceso de acreditación de que se trata le corresponde tramitarlo en su totalidad al SSMN. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 5° de la ley N° 19.664 previene que “Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior”. Enseguida, el artículo 14 de la misma preceptiva señala, en lo que interesa, que la Etapa de Planta Superior está conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Luego, en lo que respecta a la consulta sobre acreditación obligatoria, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la normativa en estudio, los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación cada nueve años, precisando, el inciso tercero, que “Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta o a contrata, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación”. En ese mismo sentido, su artículo 21, inciso segundo, prescribe que los profesionales funcionarios cuyos contratos sean prorrogados por un lapso mínimo de nueve años deberán someterse a acreditación, en la forma prevista en el reseñado artículo 16. Tal regulación se encuentra prevista, en términos similares, en el artículo 4°, incisos primero y tercero, del decreto N° 128, de 2004, del Ministerio de Salud -que aprobó el reglamento sobre sistema de acreditación a que se refieren los artículos 16 y siguientes de la ley N° 19.664-. De la normativa antes reseñada es dable colegir que no se exige nueve años de antigüedad o de permanencia para poder presentar los antecedentes para la acreditación obligatoria, sino que se permite que ello se haga durante el curso del noveno año de permanencia en el cargo, lapso que comienza el día siguiente a aquel en que el servidor ha completado o cumplido ocho años de servicios y expira el día en que logra alcanzar nueve años de servicios. Así, y a modo de ejemplo, en el evento que un profesional funcionario haya ingresado a la Planta Superior -ya sea como titular o a contrata- el 1 de abril del 2010, el noveno año de permanencia comienza el 1 de abril de 2018 y expira la medianoche del 31 de marzo de 2019. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante el oficio N° C31 N° 1.431, de 2017, la Subsecretaría de Redes Asistenciales impartió instrucciones sobre la aplicación del proceso de acreditación médica a los servicios de salud del país, disponiendo, respecto de la acreditación obligatoria, que “se entiende por transcurso del noveno año lo mismo que novena prórroga, es decir, cuando el profesional funcionario cumple los 9 años (desde los 9 años 0 días hasta los 9 años 365 días) cumple el requisito temporal para participar en el proceso”. Por ello, y dado los términos equívocos de la circular antes aludida -en la parte recién transcrita-, deberá ésta ser modificada por la anotada subsecretaría de la manera expuesta precedentemente. En segundo lugar, en lo que dice relación con la acreditación voluntaria, cabe señalar que el artículo 17, inciso primero, de la referida ley N° 19.664 prevé, en lo pertinente, que “transcurridos cinco años” de permanencia en un cargo de planta o en un empleo a contrata, en los Niveles I o II, de la señalada Etapa de Planta Superior, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento. Añade su inciso segundo, que quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria. Como se puede apreciar, y a diferencia de lo que acontece con la acreditación obligatoria, en que el lapso para presentar los antecedentes es “durante el curso del noveno año de permanencia”, el artículo 17 de la ley N° 19.664 permite que los empleados presenten voluntariamente sus antecedentes para la anotada acreditación de excelencia, “transcurridos cinco años de permanencia”, lo que fuerza a colegir que en este último caso el legislador fijó un hito de inicio del lapso que interesa, cual es que se completen o cumplan cinco años de permanencia o servicios, sin señalar, al menos de manera explícita, una fecha o época de cierre de ese lapso de postulación. En relación con esto último, se debe concluir que la presentación de antecedentes para la acreditación de excelencia puede hacerse hasta en el proceso previo a aquel en que debe hacerse la acreditación ordinaria y obligatoria del servidor. Sin embargo, acorde con lo establecido en el reseñado inciso segundo del artículo 17, los profesionales funcionarios que, habiendo postulado a la referida acreditación de excelencia durante el período indicado precedentemente, no aprueben dicha modalidad de evaluación, no podrán volver a postular a ella, debiendo esperar a que se cumpla el tiempo requerido para efectos de presentar sus antecedentes para la acreditación obligatoria prevista en el artículo 16. Así, de lo anterior se sigue que los servidores podrán postular a la acreditación voluntaria de excelencia solamente una vez, y durante el período que media entre el momento en que cumplan 5 años de permanencia en el nivel respectivo y hasta el proceso previo a aquel en que deban presentar sus antecedentes para la acreditación ordinaria. Por lo tanto, de las consideraciones expuestas, es dable colegir que no se han ajustado a derecho las instrucciones impartidas al efecto por la Subsecretaría de Redes Asistenciales en tanto establecen que, en el caso de la modalidad acreditación voluntaria por excelencia, podrán presentar sus antecedentes los profesionales funcionarios titulares y contratados “en el transcurso del quinto año de permanencia al proceso de acreditación”, añadiendo que ello implica “Desde los 5 años y 0 días hasta los 5 años y 365 días” de permanencia, exigencia que, a su vez, ha sido recogida en el punto 2.4 de las Bases del Sistema de Acreditación Profesionales Funcionarios que indica, Servicio de Salud Metropolitano Norte, años 2017 y 2018 -aprobadas mediante la resolución exenta N° 2.614, de 2017, de esa repartición- . En consecuencia, cabe concluir que la Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá proceder a modificar lo dispuesto por las instrucciones contenidas en su oficio N° C31 N° 1.431, de 2017, ajustándolo en los términos indicados en el presente pronunciamiento. Por su parte, el SSMN deberá adoptar las medidas que resulten conducentes para que la señora Fresia Ulloa Chávez y don Daniel Díaz Paredes puedan participar en los procedimientos de acreditación por excelencia que se desarrollen en lo sucesivo, en la medida que cumplan con los demás requisitos necesarios para ello y hasta el proceso previo a aquel en que deban presentar sus antecedentes para la acreditación ordinaria. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República