Dictamen CGR

Dictamen N° 24232/2016

2016-03-31 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La decisión del Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas, en orden a bajar de categoría a la empresa que indica, se ajustó a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 11399/2018
Aplica dictamen

N° 24.232 Fecha: 31-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Cumin Venegas, en representación, según sostiene, de C y V Ingenieros Asociados Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la decisión del Departamento de Registro de Contratistas y Consultores de la Dirección General de Obras Públicas -contenida en su oficio 957-A, de 2015-, en orden a rebajar la inscripción de dicha firma a tercera categoría en las especialidades 4.1 “Estructuras” y 4.9. “Obras Viales (Urbanas y Rurales)”, por no cumplir con los requisitos de calidad profesional y de personal profesional para mantener la inscripción en las categoría primera y primera superior, respectivamente, en razón de contar con solo 2 integrantes con título profesional de ingeniero civil en el “Área de Obras Civiles”. Expone el recurrente, en lo esencial, que resulta improcedente que dicha repartición exija ingenieros civiles en el “Área de Obras Civiles” y, por tanto, que objete la idoneidad de 4 ingenieros civiles de su planta profesional -3 ingenieros civiles de minas y 1 ingeniero civil matemático-, por cuanto el Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, sancionado en el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, no realizaría tal exigencia. Requerido su informe, la Dirección General de Obras Públicas señala, en lo esencial, que la actuación de su departamento se ajustó al mencionado reglamento, por cuanto los ingenieros civiles de minas y matemáticos carecerían de competencias en materia de obras civiles. En ese sentido, indica que los ingenieros civiles a que se refiere dicho texto normativo dicen relación con aquellos “profesionales cuyo título está referido al diseño y estudio de proyectos de obras civiles”, lo que deriva de “una interpretación armónica de las normas del propio reglamento que señala áreas y especialidades de inscripción que guardan directa relación con la calidad de los profesionales requeridos para cada una de ellas y en atención a la especialidad de la obra a la que acceden las Consultorías, debiendo tener los profesionales competencias atingentes a ellas”. Por último, agrega que “desde el año 2005 a la fecha se ha venido reordenando a las empresas ya inscritas en registro, corrigiendo situaciones y aplicando este criterio a las nuevas empresas que ingresan”. Sobre el particular, resulta menester anotar que el aludido Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría señala, en su artículo 5°, que “Existirá un Registro de Consultores, común y único para las Direcciones Generales, Direcciones y Servicios Dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Empresas e Instituciones que se relacionen con el Estado por su intermedio, que funcionará en la Dirección General de Obras Publicas y que será de conocimiento público”. Asimismo, que su artículo 14, inciso primero, previene que “El Consultor que desee inscribirse en una determinada categoría de una especialidad, deberá acreditar que cumple las exigencias que se señalan en este Reglamento en cuanto a requisitos de experiencia, calidad profesional y personal profesional”. Por su parte, el artículo 20 de ese texto reglamentario dispone, en lo que interesa, que “Los Consultores deberán acreditar, al solicitar la inscripción, mediante declaración jurada firmada ante Notario, que su organización dispone de una planta de personal Profesional propia integrada por, a lo menos, el número de personas que se señala en el Cuadro N° 2-C”, y que para la categorías primera superior, primera y segunda deberán contar con profesionales “que tengan las especialidades señaladas en el Cuadro N° 2-B, para la categoría”. Es del caso puntualizar que el citado cuadro N° 2-C exige, para las categorías primera superior y primera, contar con 6 y 4 profesionales, respectivamente, en tanto que el referido cuadro N° 2-B, requiere, para las especialidades “Estructuras” y “Obras Viales (Urbanas y Rurales)”, que tales profesionales sean ingenieros civiles. Ahora bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es dable colegir que la nombrada dirección, como repartición a cargo del registro, ha definido que a los efectos de la inscripción en el mismo, y por las razones que indica, los ingenieros civiles requeridos deben ser profesionales cuyo título esté referido al diseño y estudio de obras civiles. Siendo así, y considerando, por una parte, que ello aparece debidamente justificado en razón de la especificidad y naturaleza de los trabajos en las especialidades de que se trata y, por otra, que tal actuación solo dice relación, en definitiva, con exigencias establecidas en el reglamento para las entidades con las cuales el Ministerio de Obras Públicas y las demás instituciones que se señalan celebrará sus contratos de consultoría, esta sede de control no advierte reproche que formular a su respecto. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente, además, que lo obrado por ese servicio se enmarca, según lo informado, en un proceso general de adecuación de los registros, no procede acoger la reclamación del rubro. Transcríbase a la Dirección General de Obras Públicas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República