Dictamen N° 24243/2018
N° 24.243 Fecha: 28-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Fernando Román Jiménez, en representación de la sociedad que indica, sostenedora de la escuela que individualiza, reclamando en contra de la Superintendencia de Educación, -en adelante SIE-, por un proceso administrativo sancionador que culminó con la privación parcial y temporal de la subvención, correspondiente al 18% de ésta, impuesta mediante la resolución exenta N° 1.054, de 2016, de ese origen, medida que habría sido dispuesta de forma improcedente. En efecto, alega el recurrente, que los cargos formulados por la SIE, fueron efectuados por un funcionario distinto al que la ley autoriza, así como también que éstos no guardan relación con los hechos constatados en el acta de fiscalización. Por último, reclama la prescripción del plazo para aplicar la sanción impuesta. Requerido su informe, la Superintendencia de Educación lo evacúa, solicitando que se desestime el reclamo del recurrente, conforme a los argumentos que pormenorizadamente desarrolla. En primer término, cabe referirse a la alegación del recurrente relativa a que en la instrucción del procedimiento no se habría respetado la normativa vigente, ya que la resolución exenta que ordenó instruir el proceso, designó fiscal y formuló cargos, fue dictada por la encargada regional de fiscalización, en quien delegó funciones el Director Regional Metropolitano de la SIE, en circunstancias que el ordenamiento jurídico señala que la formulación de cargos debe ser efectuada por el respectivo fiscal instructor. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 señala que el objeto de la SIE será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Luego, el literal i) de su artículo 49 indica que para el cumplimiento de sus funciones, la SIE tendrá la atribución de formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos. Asimismo, su artículo 66 prescribe que si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. En consecuencia, de la preceptiva antes reseñada se desprende que, salvo la hipótesis contemplada en el artículo 67 -que no corresponde al proceso ahora cuestionado-, compete al fiscal designado, y no a otro funcionario, formular los cargos en los referidos procedimientos, por lo que constituyó una irregularidad el hecho que en el proceso sancionatorio cuestionado los cargos hayan sido formulados por la encargada regional de fiscalización, en quien el Director Regional delegó funciones, y no por el fiscal instructor. No obstante, resulta necesario determinar si esa infracción procedimental incide en la validez del acto administrativo de que se trata, esto es, si constituye o no una irregularidad invalidante. Sobre el particular, el artículo 13 de la ley N° 19.880, en su inciso segundo, dispone que “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Por su parte, en el dictamen N° 24.123, de 2014, de este origen, se indicó que los defectos de menor entidad de que adolezca el acto administrativo, que no lo privan de los requisitos para alcanzar su fin, ni causan indefensión, no afectan su validez. Asimismo, el dictamen N° 78.625, de 2016, conociendo un reproche similar al formulado por el recurrente, concluyó que si bien la formulación de cargos por un funcionario distinto de aquel que señala la normativa constituye una irregularidad, si ésta no ha afectado el derecho a defensa del acusado ni ha recaído en un requisito esencial del acto administrativo de que se trate, no afecta la validez del procedimiento ni del acto terminal. Por consiguiente, del marco normativo y jurisprudencial descrito, se concluye que no cualquier irregularidad formal o de procedimiento implica necesariamente la invalidez del acto sancionatorio como el de la especie, sino que únicamente aquélla de tal envergadura que recaiga en un requisito esencial del acto y además genere perjuicio al interesado, lo que para el caso en estudio se traduciría en dejarlo en una situación material de indefensión. En este sentido, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las pertinentes imputaciones fueron notificadas al sostenedor, quien tuvo la oportunidad de efectuar los descargos que estimó pertinentes, los cuales fueron ponderados al momento que la autoridad dictó el acto administrativo que aplicó la sanción, por lo que no se advierte que la irregularidad formal antes descrita afectara el derecho a defensa del recurrente. Enseguida es menester referirse sobre la prescripción de la acción y falta de correspondencia entre el cargo formulado y los hechos constatados en el acta de fiscalización. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 86 de la mencionada ley N° 20.529 dispone que “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción”. Añade su inciso final que “Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. Luego, corresponde señalar que mediante acta de fiscalización N° 141304248, de fecha 12 de agosto de 2014, la SIE certifica que mediante el oficio N° 65, de 18 de febrero de 2014 se solicitó al recurrente que acreditara los pertinentes saldos de la subvención escolar preferencial al 31 de diciembre de 2012, circunstancia que el recurrente no acreditó en el plazo que le fue otorgado para tal efecto. En virtud de lo consignado en la referida acta de fiscalización, mediante la resolución exenta N° 2014/PAD/13/03033, de 19 de agosto de 2014, se ordenó la instrucción del proceso administrativo en análisis, en el que la SIE establece como hallazgo y formula un cargo único en los siguientes términos: “Establecimiento no utiliza la subvención en el propósito determinado por la ley o convenio suscrito”. Como puede advertirse, si bien el hecho que dio lugar a la instrucción del proceso administrativo de la especie consistió en la falta de acreditación de los saldos correspondientes a diciembre de 2012, lo cierto es que la SIE no formuló cargos por dicho incumplimiento, sino por no utilizar la subvención en el propósito determinado por la ley o convenio suscrito. En relación con lo anterior, la SIE aduce en su informe que “si el sostenedor no acreditó íntegramente los saldos rendidos, se desconoce el real destino de dichos montos, por lo cual es dable concluir que no se ha utilizado la subvención en el propósito determinado por la ley”. Sin embargo, es menester tener presente que una eventual utilización de la subvención en un propósito ajeno al previsto por la ley, que es el hecho que se sanciona en la especie, tuvo que producirse a más tardar en diciembre de 2012, de modo que al 19 de agosto de 2014, fecha en que se ordenó instruir el proceso en análisis, había transcurrido con creces el indicado plazo de seis meses, por lo que cabe concluir que la acción persecutoria ejercida por la SIE en contra del establecimiento en cuestión, respecto de esa infracción, se encontraba prescrita al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la citada ley N° 20.529. No ocurre así, en cambio, con la falta de entrega de información solicitada por la SIE, reproche que, de acuerdo a lo alegado por el recurrente debió proceder en su caso, ya que dicha infracción se configuró el 6 de marzo de 2014 -fecha fijada en el citado oficio N° 65 como plazo máximo para acreditar los saldos correspondientes-, por lo que no se encontraba prescrita al iniciarse el proceso administrativo sancionatorio, esto al, 19 de agosto de 2014. En relación con lo anterior, resulta pertinente señalar que el artículo 76 de la ley N° 20.529, sanciona como infracciones graves, entre otras, la no entrega de información solicitada por la Superintendencia de Educación. Por consiguiente, atendido lo expresado, corresponde que ese organismo retrotraiga el proceso administrativo sancionador analizado, a fin de que el fiscal que se designe al efecto reformule los cargos, efectuando el reproche que resulte procedente de acuerdo a la normativa educacional y por una infracción que no se encuentre prescrita. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República