Dictamen CGR

Dictamen N° 24244/2010

2010-05-07 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre facultades disciplinarias de la Superintendencia de Pensiones respecto del Instituto de Previsión Social
Aplicado por
Dictamen N° 11032/2012
Aplica dictámenes 12738/73, 21938/76, 16795/98, 29711/67, 20

N° 24.244 Fecha: 07-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para solicitar un pronunciamiento que determine las atribuciones que tiene la Superintendencia de Pensiones, respecto de esa institución, para aplicarle sanciones administrativas. Requerido su informe, la señalada entidad fiscalizadora expone, en síntesis, que los fundamentos para ejercer su potestad sancionatoria en contra de la interesada descansan en lo dispuesto en los artículos 94 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; 47 y 48 de la ley Nº 20.255; 17 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y 57 de la ley Nº 16.395. Al respecto, cabe manifestar, previamente, que los hechos que originan la consulta de la especie se deben a reclamos presentados ante la Superintendencia de Pensiones porque el servicio recurrente se habría negado a entregar libretas o planillas para efectuar el pago de cotizaciones previsionales, aduciendo que tal obligación de los empleadores sólo se verificaría por medios electrónicos, lo que, según el parecer del organismo supervisor, no se ajustó a derecho, dando lugar a la imposición de una multa de 200 unidades de fomento. Por otra parte, respecto de numerosas consultas planteadas a la indicada superintendencia sobre diversos tópicos, se solicitó reiteradamente información al Instituto de Previsión Social, incluso bajo apercibimiento de aplicar sanciones por la demora en la entrega de esos datos, el que finalmente, al no obtener respuesta, se hizo efectivo en la resolución Nº 4, de 2010, de ese órgano de control, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de censura al referido instituto, por la no emisión de los documentos requeridos y, en algunos casos, por la extemporaneidad en el despacho de los mismos. Precisado lo anterior, cumple anotar que, conforme al artículo 47 Nº 3 de la ley Nº 20.255, sobre reforma previsional, corresponde a la Superintendencia de Pensiones “Fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley Nº 16.744.”. Se agrega en el numeral 8° de la misma disposición, como otra función de la indicada entidad, “Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores y a la Contraloría General de la República.”. Por su parte el artículo 48 del citado cuerpo legal, traspasa a ese organismo las funciones y atribuciones que ejerce la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social- como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a ley Nº 16.744. Lo anterior, permite la consideración en la situación en comento de lo dispuesto en la ley Nº 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, texto normativo que prescribe en su artículo 2°, en sus letras a) y c), respectivamente, que son funciones esenciales de ese órgano “Impartir las normas y orientaciones necesarias para el perfeccionamiento técnico y administrativo de las Cajas de Previsión, para el mejor cumplimiento de las funciones que se les han encomendado” y “Supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social”. Además, es útil recordar que el artículo 3° de ese cuerpo normativo preceptúa que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, control que comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo. De este modo, se desprende de la preceptiva citada en los párrafos anteriores, por una parte, que la Superintendencia de Pensiones tiene facultades para ejercer un control técnico sobre las actuaciones del Instituto de Previsión Social, incluyendo, entre otras materias, a la forma de efectuar el pago de cotizaciones previsionales, y por la otra, que también aquélla tiene facultades para revisar aspectos administrativos de la actuación de éste, como es el retardo en la emisión de los informes solicitados. Ahora bien, en cuanto a la facultad para aplicar las mencionadas sanciones, cabe manifestar que acorde con lo previsto en el artículo 47 Nº 10 de la ley Nº 20.255, la Superintendencia de Pensiones tiene atribuciones para “Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulan”. Por su parte, el artículo 57 de la ley Nº 16.395, dispone, en lo que interesa, que “Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de lo prescrito en los artículos anteriores, ésta podrá aplicar a las instituciones sometidas a su fiscalización, así como a sus directores, jefes de servicio, gerentes generales y ejecutivos relacionados con la administración superior de las mismas, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o a sus instrucciones o dictámenes emitidos en uso de sus atribuciones legales, las sanciones a que se refiere el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, previa investigación de los hechos.”. Por lo anterior, en la medida que las conductas en que ha incurrido el Instituto de Previsión Social sean constitutivas de alguna infracción normativa, cuestión que será ponderada por la Superintendencia de Pensiones, ésta se encuentra facultada para ejercer su potestad sancionatoria respecto del señalado servicio fiscalizado. Por otra parte, en lo relativo al tipo de sanciones consideradas en este caso, esto es, la multa impuesta por la no entrega de libretas o planillas para efectuar el pago de cotizaciones previsionales y la censura dispuesta por el retardo en la entrega de informes, se debe precisar que ellas son precisamente de las contempladas en el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por lo se encuentran conforme con lo prescrito en el indicado artículo 57 de la ley Nº 16.395. Finalmente, cumple hacer presente que la cita legal que se efectúa en la resolución Nº 4, de 2010, y en el informe emitido por la Superintendencia de Pensiones, de los artículos 94 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y 17 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, corresponden a las competencias que ésta tiene sobre las administradoras de fondos de pensiones, por lo que no resultan aplicables en la especie. En consecuencia, cabe concluir que la Superintendencia de Pensiones está facultada para ejercer el control técnico y administrativo respecto del Instituto de Previsión Social, atribución que comprende la potestad para aplicar sanciones a éste en el caso planteado, como lo son, precisamente, las adoptadas en la situación en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República