Dictamen CGR

Dictamen N° 11032/2012

2012-02-23 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Conforme lo previsto en artículo 48 de la ley N° 20.255, es la Superintendecia de Pensiones la entidad competente para la revisión de los asuntos vinculados con la administración de los antiguos regímenes de pensiones, en tanto si se trata de una materia relativa a un beneficio de seguridad social, la autoridad competente para su análisis sigue siendo la Superintendencia de Seguridad Social

N° 11.032 Fecha: 23-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social solicitando la reconsideración del dictamen N° 14.062, de 2011, de este origen, a través del cual se concluyó que le corresponde a esa entidad ejercer las facultades fiscalizadoras relacionadas con la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129, y no a la Superintendencia de Pensiones, toda vez que se está en presencia de un beneficio de seguridad social. Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones, pide una aclaración relativa al alcance del artículo 3° de la ley N° 16.395, luego de las modificaciones introducidas a su texto por el artículo 48 de la ley N° 20.255. En relación con la primera consulta, el organismo recurrente esgrime el carácter accesorio al régimen de pensiones que tendría la indemnización del artículo 11 de la ley N° 19.129, toda vez que, esta se creó para los imponentes que registraban un mínimo de 25 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas y termina en la fecha en que el beneficiario cumple los requisitos para pensionarse por vejez, invalidez o que fallece. Agrega que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 20.255, preceptiva que traspasó a la Superintendencia de Pensiones las atribuciones que ejercía la Superintendencia de Seguridad Social respecto del Instituto de Normalización Previsional, como administrador de los regímenes de prestaciones de las antiguas cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, por lo que la entidad ocurrente manifiesta que desde esa data ha dejado de tener competencia en esos ámbitos, entre ellos, los relativos a la indemnización compensatoria de que se trata. Al respecto, el artículo 11 de la ley N° 19.129 establece una indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal, por el monto que ahí se indica, en favor de los trabajadores que cumplan los requisitos que dicha normativa contempla. Acorde con su artículo 14, este beneficio se concede y paga en la forma y a través de las entidades que determine el reglamento, el que se contiene en el decreto N° 33, de 1992, del Ministerio de Minería, cuyo artículo 39 establece que quien otorga la indemnización en comento es el Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social. En este orden de ideas, el dictamen N° 14.062, de 2011, determinó que la indemnización en estudio constituye un emolumento que si bien entrega la antedicha entidad, no se relaciona con las prestaciones concedidas por las cajas del antiguo régimen de pensiones, por lo que no es de naturaleza previsional, sino que un beneficio de seguridad social, cuya finalidad fue la de proporcionar protección a través de un aporte en dinero, por el período que media entre el término de funciones del trabajador carbonífero y la época en que se cumplieran los requisitos para percibir una pensión de vejez. En tal sentido, conforme lo ha expresado este Órgano Contralor en los dictámenes N°s. 12.738, de 1973, 21.938, de 1976, y 16.795, de 1998, los beneficios previsionales son aquellos que están destinados a atender riesgos permanentes, como ocurre con la vejez, en tanto que las indemnizaciones cubren estados de necesidad transitorios, como es el caso de la cesantía, garantizando de este modo, la satisfacción de las necesidades económicas básicas de los afectados, lo que se enmarca en el ámbito de la seguridad social. Finalmente y en cuanto a la argumentación sostenida por la recurrente, es menester indicar que, conforme lo ha expresado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. 29.711, de 1967 y 20.648, de 1984, los derechos accesorios que pueden emanar de un régimen previsional se obtienen una vez recibidos los beneficios principales, tales como las pensiones de jubilación, de retiro, montepío y demás prestaciones que indiquen las leyes, lo que no acontece en la situación analizada, pues precisamente la indemnización se entrega considerando la ausencia de esa clase de beneficios y exigiendo, para gozar de ella, que los trabajadores interesados no reunan los requisitos para acceder a una pensión. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la solicitud de reconsideración deducida por la Superintendencia de Seguridad Social y ratificar el dictamen N° 14.062, de 2011, de este origen. En cuanto a la consulta de la Superintendencia de Pensiones relativa al sentido del artículo 3° de la ley N° 16.395 -sobre organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social-, es dable manifestar que la determinación de la autoridad técnica de control a que alude dicho precepto depende de la naturaleza de la materia que se esté analizando. En efecto, si lo que está en estudio es un asunto vinculado con la administración de los antiguos regímenes de pensiones, entonces esa autoridad es la Superintendencia de Pensiones, en conformidad con el artículo 48 de la ley N° 20.255, tal como lo indicó el dictamen N° 24.244, de 2010. Por el contrario, si lo que se revisa es un beneficio de seguridad social, esa autoridad sigue siendo la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad con el mismo precepto y lo expresado por el dictamen N° 14.062, de 2011, analizado en esta oportunidad. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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