Dictamen CGR

Dictamen N° 24249/2010

2010-05-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre rechazo de participación en concurso interno del Servicio de Salud Metropolitano Central
Aplicado por
Dictamen N° 59752/2011
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Dictamen N° 8208/2011
Confirma dictamen

N° 24.249 Fecha: 07-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, para solicitar un pronunciamiento respecto al rechazo de su participación en el concurso interno convocado para proveer cargos en la planta de profesionales de esa repartición. Como cuestión previa, es del caso precisar que la normativa particular aplicable al proceso de selección en estudio se encuentra contenida en los artículos segundo transitorio, numeral 2), y cuarto transitorio, ambos de la ley N° 20.209, como asimismo en el artículo octavo transitorio del D.F.L. N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta de personal del citado Servicio de Salud. Puntualizado lo anterior, cabe hacer presente que la interesada expresa que el referido Servicio habría desestimado su postulación al certamen, atendido que su título de Tecnólogo en Administración de Personal, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, de seis semestres de duración, no se ajustaría a los requisitos fijados en las bases administrativas aprobadas mediante resolución N° 321, de 2009, de la citada entidad, vale decir, contar con un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, en armonía con lo previsto por el citado D.F.L. N° 33, de 2008. En relación con lo anterior, la afectada consulta si se ajustó a derecho el mencionado decreto con fuerza de ley, al establecer el indicado requisito de ingreso a la planta de profesionales de ese organismo, toda vez que, en su opinión, la mencionada exigencia se contrapondría a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, del D.L. N° 479, de 1974, según el cual, un título profesional otorgado por una Universidad del Estado, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases, habilita a quien lo acredite para percibir el beneficio de la asignación profesional. Al respecto, debe manifestarse, en primer lugar, que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.209, facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, las plantas de personal de los Servicios de Salud y los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a los cargos que se asignen a cada una de ellas y, en segundo término, que en ejercicio de la indicada potestad legislativa delegada, se dictó el aludido D.F.L. N° 33, de 2008, que, entre otras, contiene las exigencias para ocupar un empleo en el estamento profesional a que se refiere la recurrente. Ahora bien, en lo que concierne a esta primera inquietud de la interesada, es del caso señalar que al efectuar el control de legalidad del indicado decreto con fuerza de ley, esta Contraloría General tuvo presente las amplias atribuciones otorgadas al Presidente de la República para determinar los requerimientos necesarios para los respectivos cargos de la Planta de Personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, llegando a la conclusión de que las disposiciones que sobre esa materia se establecieron en ese cuerpo normativo, no excedían o contravenían la autorización legislativa conferida, por lo que procedió a tomar razón del mismo con fecha 3 de noviembre de 2008. En efecto, y en el contexto de la duda planteada, es menester hacer presente que según lo prescrito en el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política y en el artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, corresponde a la ley -en este caso, el correspondiente decreto con fuerza de ley, conforme a la delegación antes anotada-, determinar los requisitos de ingreso para un determinado cargo público, sin que tal decisión normativa se encuentre limitada por lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, disposición que regula las condiciones exigidas para acceder a un determinado beneficio pecuniario. En este contexto, cabe informar a la peticionaria que si bien, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 37.616, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, el diploma de Tecnólogo en Administración de Personal, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, reuniría los requisitos propios de un título profesional, el que, además, conforme al D.L. N° 479, de 1974, permite impetrar el pago de la asignación profesional, lo cierto es que aquél no habilita a la señora Muñoz Escobar para desempeñar un cargo de la planta profesional del servicio de que se trata, la cual exige como requisito mínimo contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración; lo anterior, sin perjuicio de encontrarse en condiciones de permanecer como funcionaria a contrata, asimilada al grado 16 del citado estamento, al amparo de la norma de protección del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209. Enseguida, en cuanto a la instancia a la que se podría recurrir en el caso de que este Organismo Contralor no acoja la reclamación en examen, cabe señalar que lo resuelto en el presente oficio no obsta al derecho que asiste a la interesada para efectuar las solicitudes que estime pertinentes ante esta Entidad de Control, aportando nuevos antecedentes, sin perjuicio, por cierto, de recurrir, si lo estima pertinente, a los tribunales ordinarios de justicia. Sobre la consulta de la recurrente relativa a una eventual modificación por parte del Ministerio de Salud del citado D.F.L. N° 33, de 2008, de modo que se incluya a quienes cuentan con el título de Tecnólogo en la planta profesional del servicio, como es su caso, debe indicarse que, tal como lo ha manifestado el dictamen N° 55.722, de 2005, de este origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, N° 14, y 65, N° 2, de la Constitución Política, la creación de empleos rentados es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por último, en lo que atañe a la solicitud de un pronunciamiento relativo a la justicia del encasillamiento llevado a cabo en el citado Servicio de Salud, del que quedó excluida, es menester hacer presente que el examen que este Organismo Fiscalizador efectúa en el trámite de toma de razón de un acto administrativo que dispone un encasillamiento de personal, consiste en verificar que en dicho proceso se haya dado cumplimiento a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, sin que resulte procedente un análisis sobre el mérito o justicia de tales procedimientos, por tratarse de aspectos que no se encuentran sometidos a su control. Por consiguiente, atendidas las consideraciones previamente expresadas, es posible concluir que el rechazo de la participación de la ocurrente en el proceso concursal de la especie se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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