Dictamen CGR

Dictamen N° 24256/2009

2009-05-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Cambio jurisprudencial del dictamen 52301/2008, por el cual el abono de tiempo por gracia, del art/4 de la ley 19234 resulta válido, para los fines que indica, en el cálculo de pensiones no contributivas de retiro de ex imponentes de CAPREDENA Y DIPRECA, sólo se aplica a quienes motivaron la dictación de dicho oficio, y a quienes obtuvieron beneficios no contributivos desde el 10/11/2008, fecha de emisión de este último. Ello, porque el nuevo criterio rige sólo hacia el futuro, sin afectar a quienes obtuvieron sus pensiones no contributivas de retiro bajo el amparo del criterio anterior, esto, en resguado del principio de seguridad jurídica
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N° 24.256 Fecha: 11-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor A. González Allu, por sí y en representación de los miembros de la Agrupación de Exonerados Políticos del Ejército, para pedir la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 9.267, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, conforme al cual se determinó que el cambio jurisprudencial establecido por su dictamen N° 52.301, de 2008, que dispuso que el abono de tiempo, por gracia, previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234 resulta válido, para los fines que indica, en el cálculo de las pensiones no contributivas de retiro otorgadas a ex imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sólo es aplicable respecto de los titulares de beneficios no contributivos obtenidos con anterioridad a dicho pronunciamiento que solicitaron el cambio del criterio hasta entonces vigente, a contar del 10 de noviembre de 2008, fecha de emisión de este último. En apoyo de su requerimiento, el peticionario manifiesta que esta nueva interpretación debe regir desde la fecha en que cada interesado ha tenido inicialmente el derecho a su beneficio de retiro y no desde la data que viene de citarse, por cuanto, a su juicio, con ello sólo se pretende aplicar criterios limitativos y restrictivos que transgreden la letra y el espíritu de lo que el aludido dictamen N° 52.301 resolvió en lo que se refiere a la ley N° 19.234. Por su parte, don Mario González Rifo, en representación de la Asociación Gremial "Comando de Exonerados Políticos de las Fuerzas Armadas y de Orden", plantea, en similares términos, que aplicar el señalado criterio jurisprudencial desde el 10 de noviembre de 2008, contraviene lo dispuesto por el dictamen N° 30.584, de 2003, de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe manifestar, que mediante el citado dictamen N° 52.301, de 2008, se dejó sin efecto toda la jurisprudencia que negaba la inclusión del periodo a que se refiere el artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos, en el reconocimiento de trienios, sueldos superiores y asignaciones de especialidad al grado efectivo en la determinación de pensiones no contributivas de retiro, por cuanto estimó, del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.234, con las modificaciones introducidas por la ley N° 19.582 y, en especial, de lo dispuesto en el artículo 20 de esa normativa, que en dicho texto legal no aparece que la intención del legislador haya sido limitar los beneficios otorgados a los ex funcionarios de las instituciones de la defensa y seguridad nacional, en su calidad de exonerados políticos, sino más bien, otorgarles todos aquellos que les correspondieran, conforme a las leyes orgánicas que los rigen. A su vez, resulta útil indicar que ese dictamen precisó, en todo caso, que esta nueva interpretación no resulta aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad que haya obtenido beneficios no contributivos en forma previa a su data de emisión, vale decir, al 10 de noviembre de 2008, salvo a aquéllos representados en los requerimientos que motivaron este cambio jurisprudencial, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el dictamen N° 26.101, de 2002, de esta Entidad de Control, la regla interpretada y el dictamen recaído en ella rigen a futuro y no pueden afectar situaciones y actuaciones legales constituidas con anterioridad. En este mismo sentido, es necesario recordar, respecto de a quienes sí rige la actual doctrina, que, tal como se ha sostenido por este Organismo Contralor a través del propio dictamen citado por los recurrentes y, además, por sus oficios N°s 50.185, de 2007 y 17.719 y 45.347, ambos de 2008, el nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de los pronunciamientos que han sido reconsiderados, por cuanto, en resguardo del principio de seguridad jurídica, toda nueva interpretación constituye una excepción a la regla general de que la jurisprudencia administrativa que determina los alcances de una norma anterior produce sus efectos, para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta, desde la fecha de vigencia de la disposición interpretada. De este modo, habida cuenta que los exonerados representados por los señores González Allu y González Rifo obtuvieron sus beneficios no contributivos de retiro bajo el amparo del criterio anterior, no es posible aplicar la interpretación del dictamen N° 52.301, en comento, desde la fecha en que cada uno de ellos tuvo derecho a su pensión, sino sólo a partir de la data de vigencia de esta nueva jurisprudencia. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expresado, no cabe sino ratificar lo concluido por el oficio N° 9.267, de 2009, de este Organismo de Control, desestimando la petición señalada.

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