Dictamen N° 24290/2011
N° 24.290 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Soledad Salazar Undurraga, reclamando en contra de la Municipalidad de Estación Central, por cuanto ésta le estaría cobrando una deuda por concepto de derechos de aseo domiciliario respecto de un inmueble ubicado en esa comuna, sin haberle remitido aviso alguno que diera cuenta de su existencia o en que se requiriera su pago. En síntesis, la recurrente sostiene que en el año 2005, el entonces alcalde de la entidad edilicia de que se trata le comunicó que el inmueble de su propiedad, por encontrarse exento del pago de contribuciones de bienes raíces, quedaba también, y en forma definitiva, exento del pago de derechos de aseo domiciliario, informándole recién en el año 2010, que esa circunstancia habría cambiado y que registraba una deuda, de aproximadamente cinco años, por el no pago de ese servicio. Requerida al efecto, la Municipalidad de Estación Central informó mediante el oficio N° 1400/02/ING.1010/002/2011, de 2011, indicando que la carta de la autoridad comunal a que hace referencia la peticionaria en su presentación, debió entenderse en el sentido de que la exención a que ella se refiere sólo ha podido tener vigencia mientras el avalúo fiscal de la respectiva propiedad se mantuviese dentro del rango igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales, lo que no habría ocurrido en la situación que se analiza. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe señalar que el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por el artículo 4°, N° 2, de la ley N° 20.033 y posteriormente reemplazado por el artículo 2°, N° 2, de la ley N° 20.280-, dispone, en su inciso primero, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo; correspondiendo a cada municipio fijar la tarifa del servicio señalado, de acuerdo a los parámetros que indica. La citada norma, en su inciso tercero, añade que las entidades edilicias podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales. Con todo, en su inciso cuarto, establece que quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales, exención que se encuentra vigente desde el 1 de julio de 2005, fecha de publicación en el Diario Oficial de la mencionada ley N° 20.033. Además, y sin perjuicio de los preceptos legales de carácter permanente a que se ha hecho mención, es dable hacer presente que el artículo 3° transitorio de la aludida ley N° 20.033, en lo que interesa, facultó a las municipalidades, de manera excepcional, para condonar, dentro del plazo que menciona, hasta el 100% de las deudas de derechos de aseo de propiedades exentas del pago de impuesto territorial. De la normativa expuesta, es posible advertir que, en lo pertinente para el caso en estudio, una propiedad puede quedar exenta del pago de derechos de aseo domiciliario, ya sea por disponerlo así el municipio respectivo, en atención a las condiciones socioeconómicas del usuario y de acuerdo a la ordenanza respectiva -situación en la cual, la entidad edilicia también tiene atribuciones para rebajar una proporción de la tarifa correspondiente-, ya sea porque su avalúo fiscal es igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales, caso en que dicha exención opera de forma automática. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que en el año 2005 la Municipalidad de Estación Central habría condonado la deuda que, por concepto de derechos de aseo domiciliario, tenía a esa época, en virtud de la facultad otorgada excepcionalmente por el citado artículo 3° transitorio de la ley N° 20.033, sin que aparezca que respecto de la propiedad de que se trata haya concurrido alguna de las causales de exención referidas. En este orden de ideas, menester resulta indicar que este Organismo de Control ha sostenido, entre otros, a través del dictamen N° 14.294, de 2010, que la obligación de pago de los derechos de aseo domiciliario tiene como fuente el decreto ley N° 3.063, de 1979 -y la ordenanza respectiva-, el que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, se presume conocido desde su publicación, de manera que aun cuando eventualmente no hubieren llegado los avisos de cobro de aquéllos al domicilio de la recurrente, esa situación excepcional no la exime de la obligación de pagar el servicio de que se trata, el cual no se ha discutido que se haya prestado efectivamente por la entidad edilicia. En consecuencia, al no haberse configurado una circunstancia que permita concluir que la señora Salazar Undurraga tiene derecho a eximirse del pago por concepto de aseo domiciliario, ésta se encuentra en la obligación de pagar el monto de la contribución adeudada, con los reajustes e intereses que procedan, obligación que persiste mientras no opere a su respecto el plazo de prescripción a que alude el artículo 2.515 del Código Civil, y ésta haya sido alegada. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que esta Entidad Fiscalizadora, refiriéndose a la materia en comento, ha señalado en el dictamen N° 33.734, de 2006, entre otros, que no procede el cobro de reajustes ni de intereses penales, si el atraso del pago se ha debido a causa imputable al municipio, situación que, en todo caso, debe ser determinada por los tribunales de justicia. Del mismo modo, tal y como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.585, de 2004, cabe recordar la facultad que tienen los municipios para celebrar convenios de pago respecto de la deuda en cuestión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 50 y 192 del Código Tributario -aplicables por remisión del artículo 62 del decreto ley N° 3.063, de 1979-, convenciones que, en todo caso, deben ser concretadas de común acuerdo entre la municipalidad y la interesada. Finalmente, es menester señalar que la Municipalidad de Estación Central deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias para dar oportuno y diligente cumplimiento a la cobranza de los derechos de que se trata, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 9° del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, a fin de evitar que se repitan situaciones como la de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República